SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49132 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874102154

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49132 del 21-11-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 49132
Número de sentenciaSTL19733-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Noviembre 2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL19733-2017

Radicación n.° 49132

Acta 43

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por A.M.S. VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

El promotor acudió a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que demandó a la UGPP para reconociera su calidad de beneficiario de la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente de Y.B. de S., trámite que correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, que por sentencia de 12 de julio de 2016, accedió a lo pedido.

Aseguró que la anterior decisión fue apelada por la parte demandada y han pasado más de 17 meses, sin que se haya resuelto tal mecanismo de impugnación; precisó que elevó «derecho de petición» solicitando celeridad procesal, el cual fue contestado el 22 de mayo de 2017, indicándole que su caso no se resuelve por congestión judicial, lo cual vulnera su especial situación, pues cuenta 88 años de edad y no tiene una ayuda económica directa.

C. de lo expuesto, pidió que se ordene al Tribunal accionado que «dentro del plazo prudencial que fije su despacho a la notificación del fallo favorable, me resuelvan mi situación pensional y por ende su pago».

Por auto de 14 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás mencionados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción

Dentro del término otorgado, las partes y terceros interesados guardaron total silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

El accionante pretende por esta vía, se ordene al tribunal resolver el recurso de apelación, con respecto a lo cual resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en CSJ STL15368-2017, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados...

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