SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7881 del 25-01-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874102323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7881 del 25-01-2005

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2005
Número de expediente7881
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia7881
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., veinticinco de enero de dos mil cinco

R.. Expediente No. 7881

Se decide el recurso de casación interpuesto por la Sociedad "Concesiones J.G.P. Ltda." contra la sentencia de 24 de agosto de 1999, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario promovido por J.G. Posada Restrepo y la recurrente contra la compañía "Hotel N. S.A."

ANTECEDENTES

1. Los demandantes pretendieron la declaración de terminación por incumplimiento, del contrato de "arrendamiento" que hubo con la firma demandada, sobre un "local comercial" que hace parte del Hotel N. de Medellín. Como secuela de lo anterior solicitaron la indemnización de los perjuicios que minuciosamente detallan en la demanda.

2. Como premisa empírica del caso se presentan los siguientes hechos:

2.1. Desde el 2 de febrero de 1992 el demandante J.G.P.R., mediante contrato verbal con la sociedad demandada, entró al local que ésta destinaba al sector de lavandería interna del Hotel, donde se encontraban elementos y equipos que se individualizaron como: 3 lavadoras para agua, 4 secadoras, un rodillo para sábanas, 2 centrífugas y 2 prensas para planchar, conjunto adicionado con otra máquina para lavado, centrifugado, secado y destilado que instaló la parte demandante.

2.2. Por convención inicial de las partes, la capacidad de la lavandería serviría en un 45% a la actividad del hotel, pero con posterioridad la ocupación en ella fue total, lo que dificultó la firma del contrato. Como consecuencia del crecimiento en las necesidades de lavandería el Hotel, este cedió a la firma "Maquiviar y/o J.V., la función de lavado de ropa blanca, con el compromiso de otorgarle la exclusividad al demandante del servicio de las prendas pertenecientes a los huéspedes, con la restricción de no atender al público en general.

2.3. El 2 de junio de 1992, la demandada y "Concesiones J.G.P. Ltda", representada por J.G.P.R., celebraron un contrato que expresamente denominaron "de concesión", cuyo objeto estaba constituido por el local comercial anexo al Hotel N. y el equipo de lavandería descrito.

2.4. La obligación de la demandante para con el Hotel consistía en participarle el 50% de las utilidades netas mensuales obtenidas en su actividad comercial, se fijó un plazo de 12 meses, a partir del 4 de mayo de 1992, y se previeron prórrogas automáticas al vencimiento de este término, salvo que las partes expresaran formalmente su intención en contrario.

2.5. El contrato se prorrogó el 4 de mayo de 1993, cuando por "presiones de la arrendadora", según el demandante, se suscribió el 7 de mayo del mismo año, una adición al contrato inicial que fijaba como fecha indefectible de terminación el primero de junio de 1994.

2.6. El 31 de mayo de 1994, la demandada dio por terminado "unilateralmente" el contrato para proceder de manera "arbitraria e ilegal" a cerrar el local e impedir el acceso al demandante y a sus trabajadores.

3. La demandada resistió las pretensiones tras afirmar que el contrato celebrado entre las partes era de concesión y no de arrendamiento; para desarrollar su oposición planteó que no había motivo legal o contractual para accionar.

4. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción planteada por la entidad demandada y la liberó de las pretensiones. Apelado el fallo únicamente por la sociedad demandante, fue confirmado por el Tribunal mediante la sentencia recurrida en casación que ahora estudia la Corte.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

El Tribunal, luego de enfocar el problema jurídico en la determinación de la naturaleza del acuerdo debatido, llegó a la conclusión que el mismo era un contrato atípico, para lo cual tuvo en cuenta:

1. En el Hotel N. funcionaba una lavandería doméstica con anterioridad a que fuera asumido su manejo por los demandantes, lo cual se estableció con las manifestaciones de la demanda y el interrogatorio de parte rendido por J.G.P.R..

2. La constitución de la sociedad "Concesiones J.G.P.", mediante la escritura pública 1154, fechada el 30 de marzo de 1992 y registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el 18 del mismo mes y año.

3. La denominación del contrato, como de "concesión del establecimiento comercial Nutilavaseco, destinado exclusivamente a prestar el servicio de lavado en seco, tintorería, etc., a los huéspedes del hotel y a terceros"; las facultades de administración amplia por el demandante, salvo algunos aspectos; que la demandada se lucraría de tal actividad con el 50% del producido neto; que el término de duración del contrato fuera de 12 meses a partir del 4 de mayo de 1992 y renovado para el año comprendido entre el 1º de junio de 1993 y el mismo día del año 1994, fecha en que terminaría definitivamente.

4. Los aportes que cada una de las partes hicieron a la explotación económica surgida con ocasión del contrato citado, se acreditan con la propia demanda y la declaración de la testigo A.F.H.R..

5. Según el Tribunal, el acuerdo de voluntades entre las partes no tuvo como marco los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, porque lo ocurrido fue la estipulación para "poner en funcionamiento" el establecimiento comercial de la "demandante, con el aporte por la demandada de algunos elementos, el inmueble y equipo destinado a la actividad a desarrollar".

6. Con estos fundamentos, concluyó el ad quem que "el consentimiento se selló en relación con los elementos esenciales de un contrato atípico… que terminó por el vencimiento del plazo estipulado para la exigibilidad de las obligaciones", de donde dedujo que no era posible atender la "tutela jurídica contemplada en el art. 518 C. de Cio. (sic), única y exclusivamente para el arrendamiento de inmuebles destinados al funcionamiento de establecimiento (sic) comercial" y confirmó la denegación de las pretensiones.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con apoyo en la causal primera de casación, el recurrente formuló un cargo por violación indirecta de normas de derecho sustancial.

CARGO ÚNICO

Denunció la censura la vulneración de las normas sustanciales contenidas en los artículos 16, 1973, 1975, 1982, 1985, 1987, 1996, inciso 1º del 2000, 2007 y 2011 del Código Civil; , 822, 518, 520, 524, 830, 831, 864 y 871 del Código de Comercio, "por falta de aplicación, previa violación medio de los artículos 1602, 1603, 1613, 1618, 1619, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil, y, 177, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil".

La queja fundamental del recurrente radica en que el Tribunal no dedujo, mediante interpretación del texto y las pruebas que individualizó, que el negocio celebrado entre Concesiones J.G.P. Ltda. y la demandada, era un contrato de arrendamiento comercial, al cual debió aplicarse la normatividad sobre renovación contractual establecida por el artículo 518 del Código de Comercio y concluir que la convención debía prolongarse más allá de su vencimiento, por tanto, como fue unilateral e ilegal la terminación del contrato, había lugar a reconocer las indemnizaciones pretendidas en la demanda.

Expuso el casacionista las características del contrato de arrendamiento en general y el regulado por el Código de Comercio en particular, para luego identificar la "primordial importancia" del derecho a renovación en los términos del artículo 518 del ordenamiento mercantil, para destacar que el Tribunal incurrió en yerro al considerar de manera "facilista y simple" que el contrato entre las partes era "atípico", pues de la lectura e "interpretación lógica" se deduce, según el recurrente, que el consentimiento "se prestó por la Cía. Hotel N. en la entrega de un local y una maquinaria a la sociedad Concesiones J.G.P. para la explotación y el funcionamiento bajo su exclusiva responsabilidad de un negocio de lavandería y afines, mediante el reconocimiento y pago de una determinada suma de dinero". Más adelante retomó el debate sobre el entendimiento aplicado al negocio para demandar la aplicación de la regla "in dubio contra stipulatorem"; el artículo 1618 del Código Civil, según la cual aún en los contratos atípicos, "conocida claramente la intención de las partes deberá estarse a ella más que a lo literal de las palabras empleadas".

Denunció que el Tribunal despreció el análisis del contrato "desistiendo de penetrar en su espíritu y mucho menos en la...

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