SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00673-01 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874103860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00673-01 del 27-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002017-00673-01
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15432-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15432-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00673-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por G.E.S.H. contra el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esa ciudad y el despacho Sexto Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital, «buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulnerados por los despachos acusados dentro del juicio declarativo que le inició a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., radicado No. 2017-00099.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «el día 30 de enero de 2017 se presentó demanda ordinaria de menor cuantía […] contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., para obtener el cumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores póliza No. 0110043 con el que se amparó la obligación […] con el banco BBVA COLOMBIA S.A.», que «en la demanda conforme al literal C del art. 590 del C.G.P. y con el fin de hacer cesar el daño producido por el incumplimiento contractual y hacer cesar el daño por producirse, se pidió la medida cautelar innominada “se congele la obligación de las demandantes con número 0013 0745 21 96 00160648 con el banco BBVA COLOMBIA S.A., sin que genere el pago de cuotas o instalamentos, intereses o actualización monetaria, hasta la fecha del fallo del presente proceso”, se le manifestó al despacho, que solicitaba la medida cautelar conforme lo prevé el parágrafo 1º del art. 590 del C.G.P. no era necesario agotar el requisito de procedibilidad; pero más sin embargo se aportó la constancia de no acuerdo».

2.2. Que «el 20 de febrero […] solicitaron audiencia de conciliación en el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONERÍA DE MEDELLÍN convocando a BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A.» y que «por auto del 02 de marzo de 2017 […] inadmite la demanda enunciando que la medida cautelar innominada no se fundamentó conforme lo prevé el literal C del numeral 1º del art. 590 del C.G.P. y que por tanto se debe agotar el requisito de procedibilidad».

2.3. El 6 de marzo siguiente, radica memorial en aras de subsanar el requisito, aduciendo que «la norma es clara al disponer que el que solicite medidas cautelares puede acudir a la jurisdicción sin agotar el requisito de procedibilidad», que además «se le hizo saber que previo a la inadmisión de la demanda se había solicitado audiencia de conciliación con la demanda y que ya se había programado para el 15 de marzo de 2017 lo que se le había notificado a la misma, adjuntando prueba de ello», conciliación que se llevó a cabo en la fecha y hora programada.

2.4. Que «con auto de 14 de marzo de 2017 […] rechaza la demanda sosteniendo que la medida cautelar innominada no se fundamenta conforme lo prevé el literal C del numeral 1º del art. 590 del C.G.P., por lo tanto se debe agotar el requisito de procedibilidad», y adujo que «no es razonable la medida, pues va en contra del BANCO BBVA que no es parte del proceso y que los perjuicios que pueda llegar a sufrir no estarían amparados por una caución por el aparo de pobreza del que gozan las demandantes», decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación.

2.5. El 22 de junio de 2017, el a-quo recriminado resolvió la reposición, manteniendo la decisión, y el 25 de julio del mismo año, el ad-quem encartado, confirmando la decisión impugnada.

3. Pidió, conforme a lo relatado, se deje sin valor y efecto los autos de 2 y 14 de marzo,22 de junio y 25 de julio de este año y se ordene al despacho municipal enjuiciado «admita la demanda y prosiga con las etapas subsiguientes para resolver el asunto de fondo» (fls. 2-28 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

El a-quo censurado, refirió que «el expediente que contiene el proceso verbal con radicado 2017-00099 […] fue remitido desde el 30 de junio de 2017 hacia los Jueces Civiles del Circuito de Medellín […], y aún no ha sido devuelto» (fl. 62 Ibidem).

El ad-quem encartado, relevó que «consideró que debía confirmarse el auto impugnado, en razón que la parte demandante no vinculó al proceso, ni citó a audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad al BANCO BBVA COLOMBIA S.A., situación que implica que en su contra no podía recaer ninguna medida cautelar», y que «en esa medida se entendió que la constancia que reposaba a folios 89-7 106-17, no cumple con el propósito previsto en la Ley 640 de 2001, en razón que el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., debió haberse vinculado al proceso y debió ser llamado a la conciliación previa, por ser una parte procesal que debe ser vinculada forzosamente al proceso, en la medida que esta entidad ostenta la calidad de tomador y beneficiario como se desprende en el certificado de seguro de deudores a folio 43 del expediente».

Añadió, que «por ser improcedente la medida cautelar innominada que estaba siendo pedida, y al no haberse convocado a la audiencia de conciliación previa con el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., no es posible que se acuse a esta autoridad de haber incurrido en una vía de hecho, en razón que el escenario que fue planteado era impajaritable que se aportada la conciliación con la intervención de esa parte» (fl. 63 I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «contrario a lo sostenido por la accionante, el contenido del parágrafo primero del artículo 590 ibidem no puede entenderse en su literalidad, sino que debe hacerse una interpretación sistemática de la misma, es decir, aquella que armonice con todos los postulados normativos y jurisprudenciales, hecho lo cual, se puede concluir que la norma en comento habla de una medida procedente, no cualquier medida, como bien lo entendieron los jueces de instancia, pues de aceptarse ello así, se convertiría en un comportamiento generalizado por parte de los usuarios de la administración de justicia, eludiendo con una simple solicitud, tal requisito».

Agregó, que «contrastada la actuación desplegada por el ente judicial accionado con la normatividad en comento y lo señalado por el artículo 90 ibidem dispone en su inciso 3: "mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza", se puede advertir que no le asiste razón a la parte accionante al considerar que con tal decisión se vulneran sus derechos fundamentales, pues al estudiar las providencias atacadas contra las cuales expresamente se instauró esta acción constitucional, la Sala no avizora que con las mismas se hayan lesionado los mismos, pues al J. constitucional le está vedado inmiscuirse en el juicio hermenéutico del sentenciador natural del proceso para lo cual el juzgador cuenta con total autonomía interpretativa».

Relevó, que «las providencias proferidas consagran las consideraciones que llevaron a los jueces de instancia a concluir que la solicitud de la medida cautelar innominada no eximía a la parte demandante de cumplir el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación, y que en resumen, como allí lo indican, no son otras que la medida cautelar pedida es improcedente, al no cumplir con los requisitos de las medidas innominadas y ser pedida en contra de un tercero que no es parte en el proceso, hecho que impide tener por surtido el requisito de procedibilidad» (fls. 66-73 Ibíd.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, a través de representante judicial, alegando que «la "hermenéutica razonable" asumida por los despachos no es razonable porque le quita seguridad jurídica al proceso y vuelve dudosa e incierta una disposición meramente procesal que pretende efectivizar los derechos en el proceso, y termina dándosele un sentido que obstaculiza y dificulta el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, dándole así prevalencia a un asunto estrictamente procesal y no a la necesidad de justicia material del ciudadano que acude a la jurisdicción confiado de una interpretación razonable a una norma clara», y adujo que «las cargas procesales impuestas por los Despachos son irreflexivas e imposibles de cumplir para el demandante porque antes de la presentación de la demanda que es el momento oportuno en el que debe saber si está exento o no del requisito de pro[c]edibilidad le...

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