SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55483 del 13-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874103881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55483 del 13-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente55483
Fecha13 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL910-2018


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL910-2018

Radicación n.° 55483

Acta 06


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO CLAVIJO LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a PABLO MUÑOZ GÓMEZ.


  1. ANTECEDENTES


HERNANDO CLAVIJO LOZANO demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la indexación de la primera mesada de la pensión sanción de jubilación, tal y como lo dispone el artículo 9° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, junto con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-891 de 2006; que se declarara que hubo un enriquecimiento sin justa causa del demandado y que fuera condenado al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la sanción moratoria del artículo 1 del D. 797 de 1949 y a los perjuicios materiales y morales, declarando, adicionalmente, responsable solidario a P.M.G..


Fundamentó sus pretensiones relatando que desde el 30 de septiembre de 1987 disfruta de una pensión sanción de jubilación, luego de haber suscrito un acta de conciliación ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá; que el salario promedio percibido durante el último año fue de $6.016,17 mensuales (f.° 7, primer cuaderno); que su mesada pensional inicial fue de $20.509,80, cuando en realidad ha debido ser de $104.753,39; que por tal circunstancia, elevó reclamación administrativa, la que fue resuelta mediante Comunicación n.° 3034 del 7 de marzo de 2007, con fundamento en que había operado la cosa juzgada (f.° 1 a 10, ibídem).


La demandada se opuso a las pretensiones, explicando que los artículos 9 y 11 de la ley 71 de 1988, no establecen la figura de la indexación de la primera mesada pensional; que la Ley 100 de 1993 no es retroactiva y no cobija al demandante; que las sentencias de tutela tienen solo alcance inter partes; que la pensión del actor tuvo como origen una conciliación judicial, aprobada con base en las disposiciones legales y constitucionales vigentes en el momento en que se consolidó el derecho pensional, es decir, al 30 de septiembre de 1987; que la indexación solo opera para pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución de 1991; que la pensión reconocida fue extralegal, se otorgó con base en el último salario devengado, sin que sea viable que pretenda ahora el reconocimiento de la desvalorización del dinero desde la fecha de retiro (21 de junio de 1972), hasta el momento del reconocimiento pensional (30 de septiembre de 1987).


Propuso en su defensa, los medios exceptivos perentorios de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, no retroactividad de las sentencias que se citan como hechos jurisprudenciales, buena fe, inexistencia de la solidaridad, cosa juzgada y pago (f.° 1 a 26, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, condenando en costas al demandante (f.° 660 a 667, cuaderno que comienza con el folio 566, sin carátula).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la primera decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, expone que se demostró que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de agosto de 2000, absolvió a la entidad demandada de la reclamación relacionada con la «reliquidación del valor de la primera mesada pensional, aplicando el salario promedio devengado en el último año de servicios, mediante la aplicación de la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano, desde la terminación del contrato, hasta el disfrute de la pensión» (f.° 24, cuaderno del Tribunal), decisión que, en su momento, fue confirmada en segunda instancia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2000.


Plantea, que la súplica de la demanda resuelta en aquella oportunidad, guarda correspondencia con la reclamación realizada a través de este proceso; que así las cosas, con fundamento en los artículos 332 del CPC, 29 de la CN, y con sujeción a las sentencias de la Corte Constitucional CC T-512-1999 y CC T-162-1998, lo que se impone colegir es que la cuestión litigiosa esgrimida en este juicio, no podría ser discutida de nuevo, dado que la decisión primigenia estaba amparada por los efectos de inmutabilidad y no impugnabilidad de la cosa juzgada.


En relación con la supuesta violación de derechos fundamentales de los primeros pronunciamientos, concluyó que,

Por ende, como la motivación de la alzada se dirigió a implicar en la decisión judicial anterior la violación de derechos constitucionales fundamentales no determinados con precisión, se aviene concluir que su solución escapa a la órbita legal como se deduce de la sentencia C-522 de 2009 que invocó el impugnante como fundamento de la tesis de que el efecto de cosa juzgada no impide la acción de tutela contra las providencias judiciales que vulneren derechos fundamentales y lesionen mandatos contenidos en el artículo 4 sobre la prevalencia de la Constitución sobre las demás normas jurídicas, el 29 que consagra la garantía del debido proceso y el 229 que garantiza el acceso a la administración de justicia.


De lo visto, se advierte que como los límites de la cosa juzgada deducidos por el aquo frente a la configuración de la figura (sic) jurídica no se controvirtieron, se dispondrá la confirmación de la sentencia de primer grado (f.° 19 a 28, cuaderno del Tribunal).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte


[…] case totalmente la sentencia impugnada y en sede de tribunal de instancia profiera la que en derecho corresponde, conforme a las pretensiones de la demanda original y se decrete la indexación de la primera mesada de la pensión sanción de jubilación oficial, que le reconociera el Banco Cafetero mediante la resolución número 021 del 12 de febrero de 1988 […] acorde con el precedente jurisprudencial de la sala de casación laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y de la H. Corte Constitucional, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la sanción moratoria, los perjuicios materiales y morales, se declare que el Banco Cafetero se ha enriquecido sin justa causa, se declare que el Sr. P.M. es responsable y solidario de la condena, así como en las costas y agencias en derecho (f.° 10, cuaderno de casación).


Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados (f.° 96, ibídem) y que se estudiarán conjuntamente en la medida que comprometen el mismo conjunto normativo, similar acervo probatorio y tienen idéntica finalidad.


V.CARGO PRIMERO

Acusa a la sentencia por «infracción directa, en el concepto de interpretación errónea» de los artículos 243 de la CN, 48 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 83, 121, 123, 209 y 230 de la CN; 331, 332, 333 y 352 del CPC; 20 y 78 del CPTSS; 1742 del CC; 14 del CST; 48, 53, 58, 150 numerales 1 y 2 de la CN; de la Ley 100 de 1993, en relación con el 11 del Decreto 1748 de 1995; 1 de la Ley 33 de 1985; 27 del DL 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 58 de la CN, en relación con los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 11 de la Ley 71 de 1988; 83 de la CN, en relación con el 1 del D. 797 de 1949; 769 del CC; 55 del CST; 1603 del CC; 307 del CPC y 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con los artículos 1626, 1649 y 1608 a 1610 CC; 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1626 y 1649 del CC; 243 de...

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