SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00089-01 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874104166

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00089-01 del 25-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5330-2018
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00089-01

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5330-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00089-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el veinte de marzo de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela promovida por C.A.M.M. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, actuación a la que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el funcionario accionado al ordenar oficiar a la Inmobiliaria Salomón Sales y Cía S.A. para que proceda a la entrega de unos frutos civiles que le corresponden a los herederos, sin haberse efectuado la partición ni la liquidación de la sociedad patrimonial del causante.

Pretende, en consecuencia, la protección de las garantías constitucionales deprecadas, por tanto, se declare sin valor y efecto las providencias de 4 de diciembre de 2017 y 15 de febrero de la presente anualidad y que se incluya dichos frutos en el trabajo de partición. [Folio 5, c. 1]

B. Los hechos

1. L.M.M.S. inició demanda de sucesión de su tío S.M.A., asunto que le correspondió al Juzgado 5 de Familia de Barranquilla, autoridad que declaró abierto y radicado el proceso el 22 de julio de 2013 y se negó reconocer como heredera a la actora.

2. Mediante autos de 21 de agosto, 13 de diciembre de 2013 se reconocieron como herederos a C.M.A. De Char, N.T.E. y M.A.S.M. como herederos del causante, estos últimos en su condición de hijos de los hermanos del causante Z.M.A. y M.J.M.A..

3. Efectuadas las publicaciones respectivas, la diligencia de inventarios y avalúos se adelantó el 4 de marzo de 2014, que fueron aprobados en providencia de fecha 25 del citado mes y año.

4. En proveído de 29 de abril de 2014 se tuvo al señor J.M.M.D. como heredero por representación de J.M.A. y se decretó la partición.

5. El 28 de mayo posterior, se declaró a R.M.A. como heredero.

6. El 21 de julio siguiente se dispuso que A.P. y L.M.T. son herederas, al ser hijas del señor A.M.A..

7. El 10 de diciembre de 2015 se reconoció a G.E.J.L., como compañera permanente del causante, con derecho a gananciales sobre los bienes sociales que existan, tal como lo dispone la Ley 54 de 1990 y como heredera en tercer orden hereditario.

8. El 1 de septiembre de 2016 se tuvieron a L.M., L.C. y G.M.S. como cesionarias de los derechos herenciales que le corresponden a J.M.A., por la condición de hermano del fallecido.

9. El 28 octubre de 2016 se reconoció a R.T., D.L. y S.D.M.L. como cesionarios de los derechos herenciales de ROBERTO MUVDI ABUFHELE dentro de la Sucesión.

10. La señora J.L., junto a otros herederos reconocidos, solicitó al juzgado que le indique a INMOBILIARIA SALOMÓN SALES Y CIA S.A., la proporción en que deben hacer entrega de los frutos (cánones de arrendamiento) a los herederos, en tanto que el actor pidió medidas previas frente a esos bienes.

11. En providencia de 4 de diciembre de 2017 se ordenó oficiar a Inmobiliaria Salomón Sales y Cía. S.A en la forma peticionada, con fundamento en que el artículo 1395 del Código Civil consagra el derecho que tienen los herederos a los frutos de la masa hereditaria.

Así mismo, negó la medida cautelar peticionada por el reclamante sobre esos bienes, dado que no pueden ser embargados, ni secuestradas, ya que no le pertenecen al causante sino a sus herederos.

12. Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición y subsidiario el de apelación, en tanto que la Sociedad Inversiones Manzana Verde S.A.S pidió la complementación de la providencia.

13. En proveído de 15 de febrero de 2018, el funcionario negó la aclaración y complementación de esa providencia, porque éstos dineros no están a nombre del causante, sino que son lo que han producido sus bienes relictos, es decir, después de su fallecimiento y durante la indivisión, por tanto, pertenecen a los herederos, como lo establece el artículo 1395 del Código Civil.

14. En desacuerdo, el peticionario interpuso recurso de reposición.

15. En criterio del peticionario del amparo, con la decisión cuestionada se vulnera las garantías invocadas, en virtud a que no se ha efectuado la partición de los bienes que hacen parte de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por lo que se desconoce el valor de la hijuela que le corresponde a cada heredero, así que con esa decisión se generaría una confusión al partidor para hacer la distribución equitativa de la masa herencial. [Folios 1-6,c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto del 6 de marzo de 2018, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los involucrados a fin de que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 13-14, c.1]

2. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos que motivan la acción, pidió negar el amparo invocado, puesto que al accionante se le han resuelto cada una de las peticiones que han sido elevadas a través de su apoderado judicial. [Folios 19-22, c.1]

A su vez, el procurador judicial de las señoras L. y P.M.T. solicitó declarar la tutela improcedente, debido a que las decisiones que cuestiona el actor no se encuentran en firme, puesto que se están pendientes por resolver los recursos interpuestos contra las mismas. [Folios 56-59, c.1]

Entre tanto, la señora G.E.J.L. aseveró que esta herramienta no es la idónea para alegar las inconformidades presentadas por el gestor, tras lo cual agregó que el proceder del fallador accionado se ajusta a los parámetros legales, por lo que resulta improcedente la intervención del juez constitucional. [Folios 64-66, c.1]

Por su parte, la Sociedad Inversiones Manzana Verde S.A.S coadyuvo la salvaguarda implorada, al estimar que el juez ha contrariado decisiones del superior jerárquico, al igual que no se ha pronunciado frente a la petición de pérdida de competencia por el transcurso del tiempo. [Folios 69-74, c.1]

3. Mediante fallo de 20 de marzo de la presente anualidad, La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo deprecado, tras considerar que la tutela es prematura, dado que las providencias cuestionadas no se encuentran ejecutoriadas, pues se encuentran a la espera de que el Juez accionado resuelva los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por el actor contra esas decisiones. [Folios 76-78, c.1]

4. Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó, bajo el argumento que el Tribunal pasó por alto que el juez accionado está pendiente de entregar los frutos civiles a la heredera solicitante, sin estimar que la determinación cuestionada no se encuentra en...

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