SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98239 del 08-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874104593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98239 del 08-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Mayo 2018
Número de expedienteT 98239
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6265-2018

PresidenciaPenalCologris3

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP6265-2018 R.icación No. 98.239

(Aprobado Acta No.143)

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a resolver la demanda presentada por J.E.L.G., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Manifiesta la accionante, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a través de las decisiones


adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y solicita a través de la demanda se ampare el derecho invocado.

Aduce, en marzo de 2009 instauró demanda ordinaria para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho contra la señora A.I.V.D.C.. Proceso que le correspondió al Juzgado 5o de Familia de B., quien dentro del radicado 00124-2009 profirió sentencia el 8 de julio de 2011, acogiendo las pretensiones de la demanda y decretando dicha unión a partir del mes de diciembre de 1996 y hasta el mes de marzo de 2009.

Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación y el 2 de febrero de 2012, la Sala de Familia del Tribunal Superior de B. modificó el fallo impugnado y declaró la existencia de la unión marital de hecho a partir del mes de diciembre de 1995 y hasta marzo de 2009. Según el actor, esto implicó la inclusión de un bien inmueble adquirido en ese mismo mes y año.

Indica, como consecuencia de tal declaración, en el mismo juzgado se inició la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho con radicado 00363-2012, incluyendo entre los bienes la casa número uno (1), ubicada en la calle 119 No 28-12, barrio El Bosque del Payador de Floridablanca, Santander. Afirma, como la demandada, ANA


ISABEL VÁSQUEZ DE CASTAÑEDA quería impedir la inclusión de dicho bien, "montó" un proceso ejecutivo singular que le correspondió al Juzgado 4o Civil Municipal de B., con radicado 00556-2012 donde ella es la demandada y el demandante el señor Á.J.Q.; con el fin de sustraer los derechos patrimoniales que le corresponderían en dicho inmueble.

En dicho proceso, el título ejecutivo base de la acción fue una letra de cambio por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00), que ya existía para la época del proceso de declaración de la unión marital pero no se hizo referencia a esa obligación en esa instancia. Igualmente, los señores Á.J.Q. y A.I.V. en sus declaraciones en el proceso ordinario nada dijeron sobre esa deuda en dicho trámite.

Por estos hechos instauró denuncia penal contra los señores A....I.V. DE CASTAÑEDA y Á.J.Q. por el delito de fraude procesal, la cual le correspondió a la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de B., con el radicado 68001 6008 828 2013-01338. Quien, una vez recolectados los elementos materiales probatorios necesarios para esclarecer los hechos, presentó solicitud de preclusión y el 15 de junio de 2017, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. Decisión apelada y confirmada


por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., el 20 de Noviembre del mismo año.

Aduce, el defecto fáctico, consistió en afirmar, que el actor conoció la obligación en el auto aprobatorio de los inventarios y avalúos, pero nada indicó su apoderado al respecto sobre la misma, pues no objetó su inclusión con lo que reconoció su existencia y legitimidad.

Afirma, situación que no se corresponde con la realidad procesal, puesto que, su apoderado en la diligencia de inventarios y avalúos, sí la objetó en razón a que esa partida estaba siendo cobrada ejecutivamente en el Juzgado 4o Civil Municipal de B. con radicado 2012-556.

De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se proteja el derecho fundamental invocado[1].

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, manifestó, la decisión adoptada en segunda instancia se basó en los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta y con ellos se tomó la decisión que correspondía en derecho, de acuerdo con los fundamentos de la apelación y lo escindiblemente relacionado con la misma. Así mismo, de la revisión.


minuciosa se percibió la existencia del auto de octubre 21 de 2014[2], que aprobó los inventarios y avalúos, en donde ninguna relación se hizo respecto de los pasivos, especialmente sobre su exclusión.

Indicó, el descuerdo con la decisión adoptada se centra en que la misma no fue favorable a los intereses del actor y acude a la tutela como tercera instancia[3].

2. LA FISCALÍA DIECINUEVE DELEGADA ANTE LOS
JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA,

Refirió, recolectados los elementos materiales probatorios necesarios para esclarecer los hechos, presentó solicitud de preclusión, que le correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito de esta ciudad, quien en audiencia y una vez escuchadas las argumentaciones de las partes e intervinientes precluyó la investigación. Decisión recurrida y confirmada por la Sala Penal de Tribunal de esta localidad[4].

3. EL JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA, afirmó, por reparto le correspondió la
solicitud de preclusión quien en audiencia y una vez
escuchadas las argumentaciones de las partes e
intervinientes el 25 de junio de 2017, precluyó la
investigación dentro del proceso penal radicado
680016008828201301338, la cual fue recurrida por el
apoderado de la víctima. Finalmente, refirió, se actuó


conforme a derecho y por tanto, no hay vulneración alguna que amerite la intervención constitucional[5].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo[6] frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como


lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[7], en posición compartida por esta Corporación.

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