SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99815 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874104773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99815 del 09-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10160-2018
Fecha09 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 99815

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP10160-2018

Radicación n.° 99815

Acta 260

B.D.C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano É.D.P.S., contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que contra el señor É.D.P. SEGURA se siguió el proceso con radicación 11001-60-00-013-2017-01824-00 por el delito de hurto calificado atenuado, en el marco del cual, el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo declaró penalmente responsable imponiéndole la pena principal de 12 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; asimismo, le negó los mecanismos sustitutivos, le revocó la detención domiciliaria y ordenó su captura para que purgara la sanción privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. Señaló el actor que pese a que estuvo presente en la audiencia de lectura de la sentencia (la cual tuvo lugar el 19 de mayo de 2017), no se materializó su captura en esa diligencia, sino que se le permitió regresar a su residencia, en donde se hallaba cumpliendo la detención domiciliaria, sin que los funcionarios del INPEC efectuaran su traslado a un Centro Penitenciario.

3. Adujo el demandante que la vigilancia de la aludida condena le correspondió al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual, el 28 de febrero de 2018, deprecó su libertad inmediata por pena cumplida; sin embargo, reprochó que a la fecha de presentación de la demanda (3 de julio de 2018) no se ha emitido «la boleta de excarcelación» en su favor.

4. Por lo expuesto, el señor É.D.P. SEGURA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene al Juzgado Ejecutor accionado que «emita [su] boleta de excarcelación por pena cumplida».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 5 de julio de 2018[1], admitió la demanda y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.

2. La Asistente Jurídica del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, T.P.M.D.[2], informó que ese despacho avocó el conocimiento de la causa penal seguida contra É.D.P.S., mediante auto adiado el 24 de octubre de 2017 en el que dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informara el trámite impartido a la orden de captura librada contra el prenombrado.

Explicó que teniendo en cuenta lo resuelto en la sentencia condenatoria «el condenado al momento de tener conocimiento de la revocatoria debió presentarse ante las autoridades para reseñarse y para pagar el resto de la pena impuesta».

Señaló que esa célula judicial, por auto del 1º de marzo de 2018, reiteró el requerimiento a la DIJIN y CTI para que informaran el trámite impartido a la orden de captura librada contra el señor P.S., toda vez que éste «sólo ha pagado 3 meses 4 días de prisión de los 12 meses a los cuales fue condenado».

Adicionó que es evidente que «el precitado condenado a la fecha no ha sido capturado por las autoridades competentes» indicando que «si hipotéticamente se encontraba en su domicilio ya hubiesen sido materializadas las órdenes de captura en su contra, sin embargo el mismo puede presentarse ante las autoridades y reseñarse para que cumpla la pena de 8 meses y 26 días de prisión que le hacen falta por pagar».

Por lo expuesto, solicitó la desvinculación de ese despacho del presente trámite o en su defecto que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Finalmente, allegó como soportes de su contestación, entre otras, copias de las decisiones interlocutorias de fecha 16 de abril de 2018 por medio de las cuales: por un lado, se le reconoció a É.D.P. SEGURA que ha cumplido 3 meses y 4 días de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta[3] y de otra parte, se le negó la libertad por pena cumplida deprecada por su apoderado, ordenándose su traslado inmediato al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá[4].

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de julio de 2018[5], negó la acción de amparo promovida por É.D.P.S., tras considerar básicamente que «se evidencia que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió de fondo el requerimiento del actor mediante providencia del 16 de abril de 2018, la cual le fue debidamente notificada, sin embargo, no ejerció los recursos legales –reposición y apelación– que tenía a su alcance si en desacuerdo se encontraba, circunstancia que claramente conlleva a la improcedencia del amparo» agregando que en la determinación adoptada por el Juez Ejecutor no se observa que se haya incurrido en una vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional.

IMPUGNACIÓN

El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a É.D.P. SEGURA mediante Oficio n.° T5-RCA1095 adiado 16 de julio de 2018[6]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, manifestó que impugnaba la sentencia[7]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que fue interpuesta en término, en auto del 24 de julio de 2018[8].

Ahora, se advierte que el recurrente no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).

4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se confirmará la decisión del Tribunal a quo, por las razones que se exponen a continuación:

4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo...

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