SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59260 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874104854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59260 del 25-04-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Abril 2018
Número de expediente59260
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1302-2018



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1302-2018

Radicación n.° 59260

Acta 11


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró A.A.M. CUERVO contra la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS – HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO R.H. TORO.


I. ANTECEDENTES


Alberto Antonio Muñoz Cuervo promovió demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que la modificación unilateral impuesta por la accionada a la forma de pagar su salario, esto es, dividiendo su asignación en un básico más honorarios, es injusta, ilegal y violatoria de sus derechos fundamentales, al igual que su afiliación al ISS siete años después de su ingreso a la entidad.


En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a pagar la diferencia existente entre el valor de la pensión que le fue reconocida por el ISS y el que debió corresponder realmente, es decir, teniendo en cuenta las 1.469 semanas cotizadas; los valores pagados tanto a título de salario como de honorarios y con una tasa de reemplazo del 85% del IBL; la indexación, las mesadas de junio y diciembre; la reliquidación de las cesantías, sus intereses, las primas de servicio, las bonificaciones y las vacaciones pagadas entre 1991 y 2009; la indemnización por despido injusto; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


En subsidio de lo anterior, pidió que se ordene a la demandada a pagarle la diferencia existente entre el valor de la pensión que actualmente recibe del 67% y la que legalmente le corresponde, esto es, en un porcentaje del 85% […] tomando como base para ello todos los ingresos bases de liquidación reportados y certificados por el ISS […]» (f.º 160).


Como sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio del Hospital Infantil Universitario «R.H.T.» desde el 1° de abril de 1980 hasta el 26 de enero de 2009; que el cargo desempeñado fue el de neurocirujano; que el último salario mensual devengado fue de $1.781.255; que sólo hasta el 2 de noviembre de 1987, la empleadora lo afilió al ISS, situación que incidió en el número de semanas cotizadas para efectos pensionales, pues de 1.469 que correspondían, solo registró 1.077, circunstancia que, como es obvio, supuso un detrimento patrimonial en su contra e influyó en el monto con base en el cual le fue liquidada dicha prestación.


Explicó que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual, el ingreso base para liquidar la pensión es el promedio de los salarios cotizados durante los diez años anteriores a su reconocimiento o el promedio de toda la vida laboral, según le resulte más favorable; que, en su caso, supondría un monto del 85% de haberse efectuado los aportes durante todo el tiempo que duró su relación laboral. Señaló que, en 1991 la demandada optó por fraccionar su ingreso en dos ítems, fijando uno como salario y otro a título de honorarios, con el único propósito de liquidar sus prestaciones sociales sobre un menor valor al que realmente correspondía, determinación que, no encuentra soporte legal alguno, pues su vínculo fue siempre bajo la modalidad de un contrato laboral.


Agregó que el director general de descentralización y desarrollo territorial del Ministerio de Salud lo reconoció como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional; que para efectos de efectuar las cotizaciones al ISS no se tuvo en cuenta el valor recibido por concepto de honorarios; que presentó reclamaciones ante la entidad empleadora para que cumpliera a cabalidad con sus obligaciones laborales, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable, y que el 26 de enero de 2009 presentó renuncia ante el incumplimiento de las obligaciones que le asistían a la demandada.


La entidad accionada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el cargo desempeñado por el actor, la fecha de afiliación al ISS y el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional; sobre los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que entre las partes existieron dos vínculos: el primero, entre abril de 1980 y marzo de 1994; el segundo, desde abril de 1994 hasta enero de 2009, cuando el actor renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba. Indicó que el último salario mensual devengado fue de $819.000; que el retraso en la afiliación al sistema de pensiones no impidió que el demandante accediera al reconocimiento pensional; que el pago de honorarios se pactó de manera libre y voluntaria y que, además de la relación laboral que existió entre las partes, existieron «diversos contratos de carácter CIVIL para la prestación de los servicios profesionales de éste último y los cuales se suscribieron sin la afectación del consentimiento por parte del médico especialista» (f.º 252).


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato del trabajo y pago total (f.º 256).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS – HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO R.H. TORO de conformidad con la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO TOTAL e INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO propuestas por la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS – HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO R.H. TORO, de conformidad con la parte motiva de este provenido.


[…] TERCERO: CONDENAR a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS – HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO R.H. TORO, a pagar al doctor ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO las siguientes sumas líquidas de dinero las cuales deberán ser debidamente indexadas conforme a la fórmula presentada en la parte motiva de ésta providencia:


  • Por concepto de cesantías la suma de $ 1.265.010 pesos mcte;

  • Por concepto de intereses de cesantías la suma de $ 145.974 pesos mcte;

  • Por concepto de prima de servicios la suma de $ 1.265.010 pesos mcte;

  • Por concepto de vacaciones la suma de $606.333 pesos mcte.


Además impuso costas a la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión del 12 de septiembre de 2012, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la demandada; no encontró probada la excepción de prescripción por lo que la conden ó al pago de $67.397.494.77, a título de reajuste de la mesada pensional, desde el 1° de octubre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2012 debidamente indexada y $1.429.676.16 por concepto de diferencia de la mesada pensional, la cual deberá cancelarse mensualmente a partir del 1° de septiembre de 2012 e impuso costas a la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que las pruebas obrantes en el expediente permitían dar cuenta de la existencia de un contrato de naturaleza laboral, pues se probó la prestación personal del servicio, admitida por la propia demandada y soportada en las declaraciones rendidas dentro del proceso; la subordinación, acreditada igualmente con los testigos aportados por la parte interesada, con los que se demostró que el actor estuvo sometido al cumplimiento de turnos de disponibilidad y que debía atender las urgencias en los horarios impuestos por la dirección de neurocirugía del hospital; que la remuneración que percibió como contraprestación de sus servicios, constituía realmente salario, sin consideración a la modalidad en que formalmente fueron celebrados dichos pactos. En esas condiciones, descartó la viabilidad del recurso de apelación interpuesto por la accionada.


En lo relacionado con el reparo formulado por la parte actora, indicó que era procedente la reliquidación del monto de la pensión, pues, aparte de haberse demostrado que el trabajador era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandada no cumplió con el deber de efectuar las cotizaciones al sistema entre el 1º de abril de 1980 y el 3 de noviembre de 1987, además de haber realizado los aportes sin tener en cuenta las sumas pagadas a título de honorarios, que en realidad constituyeron salario.


Estimó que el juez de primer grado erró al declarar probada la excepción de prescripción relacionada con las diferencias pensionales, por cuanto tales aportes «no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues éste fenómeno jurídico de la prescripción sólo es aplicable en lo que se refiere al reclamo de las mesadas pensionales atrasadas una vez el cotizante ha cumplido con los requisitos para acceder a su pensión» (f.º 71).


Por último, adujo que la petición sobre la indemnización por despido injusto es inoportuna y extemporánea.


IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia...

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