SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 12355 del 16-03-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874105007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 12355 del 16-03-2005

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Marzo 2005
Número de expedienteT 12355
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Doctor

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 12355

Acta No. 30

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por G.C.A.M. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de fecha 11 de febrero de 2005, que denegó la tutela promovida contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL “MINEDUCACIÓN”, INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES”, MUNICIPIO DE ARMENIA y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

I. ANTECEDENTES

Gloria C.A.M. instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y confianza legítima.

En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es docente al servicio del Municipio de Armenia; que los demandados no le han notificado que el cargo que desempeña es motivo del concurso de méritos de que trata el Decreto 065 de 2004 del municipio, por lo que le están aplicando retroactivamente la ley, dado que está en el escalafón desde antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002.

Sostiene que la entidad territorial, mediante Decreto 065 de 2004 y en cumplimiento de la Resolución 4700 de 2004, del Ministerio de Educación Nacional, convocó a concurso docente sin establecer los actos recurribles ni la procedencia de los recursos, lo que considera constituye una vía de hecho administrativa.

Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene la suspensión del proceso de selección de personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución 4700 de 2004, del Ministerio de Educación Nacional, hasta que el legislador defina el procedimiento a seguir para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del concurso. En subsidio aspira que se invalide todo lo actuado en el proceso de convocatoria para proveer cargos docentes en el sector oficial.

El Ministerio de Educación Nacional dijo que le corresponde dar los lineamientos que deben seguir las Secretarías de Educación en las diferentes etapas del concurso y que el Decreto 3238 de 2004 desarrolló el artículo 17 del Decreto Ley 1278 de 2002 y estableció que las reclamaciones sobre cada concurso se resolverán en única instancia por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial de acuerdo a lo previsto en los artículos 10, 11 y 14, ibídem (folios 130 a 134).

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” arguyó, entre otras consideraciones, que “partiendo de los presupuestos generales de la igualdad, del debido proceso y de la participación y del derecho al trabajo de las personas con calidades para ocupar cargos en el Estado mediante concurso de méritos, se está promocionado (sic) la democracia participativa, sustento del Estado social de derecho.” (folios 154 a 159).

El Municipio de Armenia adujo en su defensa, entre otras argumentaciones, que actúa en cumplimiento de las normas expedidas por el Gobierno Nacional en acatamiento de preceptos constitucionales y legales y solicita no dar trámite a la acción impetrada, por improcedente (folios 28 a 38).

El Departamento del Quindío, Secretaría de Educación Departamental, manifestó al Tribunal que la accionante no tiene vinculación alguna como docente en dicho ente territorial (folio 21).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia del 11 de febrero de 2005, denegó el amparo deprecado, tomando en cuenta que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”, como lo establece el artículo 125 de la Constitución Política; que tales concursos ya habían sido previstos por el Decreto 2277 de 1979 y sobre el asunto también se ha pronunciado la Corte Constitucional, al examinar el artículo 2º del Decreto 1278 de 2002, en la Sentencia C-1169 de 2004, la cual transcribió, y concluyó que también la accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que demande la suspensión provisional de los actos que considere violatorios de los mandatos superiores que le endilga a la convocatoria referida (folios 135 a 148).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que expresa que el fallo de tutela de primera instancia es contrario a la Constitución Política (folios 164 a 167).

II. CONSIDERACIONES

Advierte la Sala que la acción de tutela ha sido concebida por el constituyente como un mecanismo excepcional, preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley (artículo 1º del Decreto 2591 de 1991).

En cuanto a dicho criterio, G.C.A.M. acude a la mencionada queja constitucional por estimar que las autoridades gubernamentales accionadas, al proferir el Decreto 3238 de 2004, le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y confianza legítima.

Al respecto la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al presente, de la siguiente manera:

“En relación con el aludido Decreto, lo primero que observa la Sala es que a través del mismo el Presidente de la República reglamenta “los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación” y además que fue expedido “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002.”

“Se trate a colación lo anterior para destacar que es innegable que le mecanismo de la acción de tutela empleado en este asunto se dirige a atacar uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede aquel, tal como lo dispone el numeral 5º del Artículo 6 del ...

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