SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01262-00 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874105058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01262-00 del 30-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01262-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7040-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7040-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01262-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.P.R. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, «DECLARAR que la sentencia [proferida el 6 de febrero de 2018] por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL – FAMILIA, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia», y en consecuencia, se ordene «le reconozca el derecho que tiene».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. G.P.R. promovió demanda «de responsabilidad civil contractual» contra L.A., G. y H.N.S., con miras a que se les declarara responsables por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato verbal de arrendamiento del inmueble comercial ubicado en la Carrera 19 nº 28 – 30 de Bucaramanga, en el cual el demandante tuvo instalado un establecimiento de comercio por más de 30 años, y en consecuencia, se les ordenara al pago de perjuicios morales y materiales por la no renovación de dicho acuerdo.

2.2. Mediante sentencia del 28 de junio de 2017, el fallador de primera instancia declaró, entre otras cosas, «ineficaz de pleno derecho el contrato de transacción celebrado el 23 de marzo de 2015» entre el accionante y L.A.N.S.; al tiempo que condenó a los demandados al pago por lucro cesante; determinación revocada el 6 de febrero de 2018 por el Tribunal criticado, tras encontrar probadas las excepciones de «transacción válidamente celebrada y falta de legitimación en la causa por pasiva frente a H. y G.N.S..

2.3. Indicó el peticionario que el estrado enjuiciado «se separó de manera abierta» del contenido de los artículo 518 a 524 del Código de Comercio, pues la causal invocada por el arrendador para no renovar el contrato verbal de arrendamiento no se cumplió, razón por la que, a voces del canon 522 ídem, había lugar a ser indemnizado «sin importar si la entrega del local… fue voluntaria o no, toda vez que… los perjuicios causados al inquilino no se deriva de la responsabilidad contractual, sino de la responsabilidad legal, como mecanismo de protección al arrendatario-comerciante»; resaltó que en el acuerdo de transacción celebrado entre las partes el 23 de marzo de 2015 se acordó el pago de una suma a su favor, sin embargo, en su sentir, tal valor «no constituye indemnización» conforme a la norma en cita.

2.4. Agregó que el colegiado realizó una indebida valoración probatoria, pues si bien acordaron «la restitución del inmueble de forma conciliada», lo cierto fue que allí se estipuló que «la parte arrendadora requer[ía] el bien inmueble… para la construcción de una nueva obra», evidenciándose así «la intención del propietario del inmueble para terminar unilateral el contrato»; además, el arrendador actuó de mala fe, porque «se valió de justificaciones ficticias para que se realizara la entrega del inmueble, cuando la única intención… era desalojar[lo]… y realizar un nuevo contrato de arrendamiento con otra persona natural o jurídica, pasando por alto los derechos legales y constitucionales del arrendatario inicial, más aún pretendiendo dar por resuelto todo conflicto jurídico futuro a través de documentos fraudulentos», como la mentada transacción.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. manifestó que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, específicamente, respecto de la existencia del contrato de transacción suscrito entre las partes

  1. Los demás guardaron silencio

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en el fallo del 6 de febrero de 2018, que revocó el dictado el 28 de junio de 2017 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, explicó los motivos por los cuales declaró probadas las excepciones de «transacción válidamente celebrada y falta de legitimación en la causa por pasiva frente a H. y G.N.S. y, en su lugar, denegó las pretensiones del gestor.

En efecto, en tal providencia, analizó los medios suasorios allegados al proceso, encontrando probado que[1]:

i) entre G.P.R. y L.A.N.S. existió de tiempo pretérito, según la demanda desde el 20 de junio de 1983 y según la contestación de los demandados desde otra fecha no precisada, un contrato verbal de arrendamiento de local comercial sobre el inmueble de la carrera 19 nº 28 – 30 de Bucaramanga; el primero de ellos actuando en calidad de arrendatario y el segundo como arrendador.

De acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria nº 300-32259, los demandados G. y H.N.S. son copropietarios del referido predio.

ii) el 21 de agosto de 2014 L.A.N.S. remitió al aquí actor carta de aviso de terminación de contrato de arrendamiento del local comercial, anexa a la demanda, en la que le indica que atendiendo a los dispuesto en el numeral 3º del artículo 518 del Código de Comercio, había decidido de manera unilateral terminar dicho vínculo, que culminaría por tanto el 28 de febrero de 2015.

iii) en misiva de 10 de febrero de 2015 allegada al expediente junto con la réplica de la demanda de L.A.N.S., el demandante G.P.R. le manifestó, por un lado, que el desahucio es inoperante por no cumplir los requisitos del artículo 520; y por otro, que la solicitud de restitución del inmueble se hizo sin el lleno de los requisitos previstos en la Ley, pues no se adjuntó el soporte documental que respalde la causal invocada; con base en ello, dijo de manera textual… «no habrá entrega del inmueble en los términos y el plazo expresados en el desahucio, el cual considero fallido jurídicamente, salvo previa negociación con la intervención del suscrito, para el reconocimiento del pago por perjuicios y demás erogaciones contenidas en el inciso 2º del artículo 522 del Código de Comercio».

iv) el 24 de marzo de 2015 L.A.N.S. y G.P.R. suscribieron contrato de transacción; en el hecho 4º del acápite de antecedentes de ese texto se indicó «comoquiera que la parte arrendadora requiere del inmueble dado en arriendo conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 518 del Código de Comercio, esto es, para la construcción de una obra nueva, se envió el aviso de terminación del contrato de arrendamiento al arrendatario dentro del término de ley, esto es, 6 meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, hecho que reconoce y acepta el arrendatario»; en el numeral 5º del mismo apartado se señala, la parte arrendatario decide entregar voluntariamente el bien inmueble dado en arrendamiento y el arrendador por mera liberalidad le pagará al arrendatario una suma de dinero equivalente a $20.000.000; en las cláusulas 1ª a 4ª de dicho negocio jurídico los contratantes fijaron como fecha de entrega del bien el...

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