SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46866 del 30-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874105122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46866 del 30-09-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Septiembre 2015
Número de expediente46866
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13803-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

SL13803-2015

Radicación n.° 46866

Acta 34

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.A.C., A.E.C., H.V.R., L.E.M.R., A.M.S., F.H.M., J.P.B., HERALDO CÁRDENAS GIL, B.P.P., H.S.D., R.A.V.M., L.M.G.Z., G.A.A.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de Abril de 2010, en el proceso adelantado por los recurrentes contra GILLETTE DE COLOMBIA S.A. quien a su vez llamó en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE V.S.S.S., como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Miguel Antonio Andrade Castillo y otros llamaron a juicio a Gillette de Colombia S.A., con el fin de declarar que ésta cerró de manera ilegal su planta de producción ubicada en la calle 55 No 1N – 45 de la ciudad de Cali, realizó un despido colectivo y, en consecuencia, son nulas las actas de conciliación por tener causa ilícita, vulnerar el debido proceso, y tener vicios del consentimiento. Solicitaron su reintegro al cargo que venían desempeñando junto con el pago de salarios, primas de servicios, primas de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y bonificaciones de productividad.

En subsidió de lo anterior, requirieron el pago de la indemnización plena de los perjuicios, los daños morales ocasionados cada uno de los accionantes, y para el señor R.A.V.M., la indemnización plena de perjuicios, con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 2 de noviembre de 1999. Además, solicitaron el pago de la indexación, y los reajustes a que tuvieran derecho (folios 27 a 52 del cuaderno 1).

Para sustentar sus pretensiones, básicamente señalaron que se vincularon con la accionada a través de sendos contratos de trabajo a término indefinido; que el 23 de noviembre de 2000 se les presentó un plan de retiro voluntario, el cual buscaba finalizar por mutuo acuerdo las relaciones laborales, y contenían una bonificación adicional a la contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo; que dicho ofrecimiento fue impuesto a todos los empleados de la demandada quienes fueron obligados a aceptar los términos de la empresa, previa presentación de una renuncia, la cual no fue voluntaria, y finalizó con la suscripción de varias actas de conciliación donde no existió dialogo menos concertación, en tanto fue una imposición por las amenazas del cierre de la empresa y de no recibir suma alguna al ser despedidos; que en las conciliaciones celebradas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en ningún momento se propusieron fórmulas de arreglo solo se firmaba un acta pre elaborada por la accionada que reconocía ciertas cantidades de dinero; que los perjuicios ocasionados a los trabajadores con los despidos son cuantiosos por cuanto les ha provocado un sentimiento de frustración total; que en realidad, se presentó un despido colectivo que no contaba con la autorización del ministerio del trabajo y seguridad social; que el cierre de la planta de producción fue ilegal por cuanto no se realizaron los trámites administrativos para ese efecto.

Manifestaron, que la planta de producción no fue trasladada a otra ciudad como se planteó en la resolución Nº 0663, en la cual, el ministerio del trabajo se abstuvo de sancionar a la empresa accionada; que todos los actos realizados con los trabajadores son nulos, incluidas las conciliaciones, en virtud de que el requisito contemplado en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 no fue acreditado, y con ello se vulneró el derecho al debido proceso; que igualmente se cercenó el derecho a la seguridad social, y señalaron que no hubo «justa causa» para la terminación de los contratos de trabajo. Por último manifestaron, que el consentimiento de cada uno de los trabajadores estuvo viciado de fuerza, en tanto fue el resultado de presiones ejercidas por el personal de la accionada, siendo procedente la resciliación de las conciliaciones.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual informó que los vínculos laborales finalizaron por mutuo acuerdo, una vez los trabajadores decidieron aceptar el plan de retiro voluntario promovido por la empresa, lo que no constituye una estrategia para despedir a los trabajadores; que no cerró su planta de producción, ya que, lo único que realizó fue trasladar su operación a la ciudad de Bogotá; que ningún trabajador fue víctima de coacción o presión en la medida que los demandantes suscribieron sendas cartas de renuncia, las cuales fueron aceptadas por la empresa. En su defensa formuló las excepciones de cosa juzgada, conciliación y transacción, carencia de derecho, carencia de acción, carencia de causa e inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción y caducidad, y compensación (folios 231 a 281 del cuaderno 2).

En escrito separado, llamó en garantía a la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep S.A. A.R.P. (folios 505 a 508 del cuaderno 2).

La compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida Suratep S.A., se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, y prescripción (folios 536 a 539 del cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de Julio de 2008 absolvió a G. de Colombia S.A. (folios 1030 a 1051 del cuaderno 4). (En la sentencia proferida por el Juzgador de primer grado, nada se dijo frente al llamado en garantía, ello en atención, entiende la Sala, que dicha figura opera cuando por virtud de un derecho legal o contractual, se puede exigir de un tercero la indemnización de un perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviera que hacerse como consecuencia de la sentencia. En este caso, al ser el fallo contrario a las pretensiones de los demandantes, resultaba impertinente pronunciarse sobre la relación sustancial existente entre el demandado y el llamado en garantía, en los términos del último inciso del artículo 56 del Código de procedimiento Civil.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primera instancia (folios 27 a 36 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, a efectos de adoptar su decisión, comenzó por realizar un análisis jurídico respecto a la conciliación, e indicó que los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, así como el 66 de la Ley 446 de 1998, le otorgan fuerza de cosa juzgada; luego manifestó, que los demandantes no indicaron cuales fueron los engaños o la presión ejercida por las directivas de la accionada para coartar su manifestación de voluntad, en tanto eran conscientes de los beneficios, y riegos que implicaba decidirse por el plan de retiro, pues con anterioridad lo conocieron, y sin que se oponga a la ley, el ofrecimiento realizado por el empleador a sus trabajadores para dar por terminado el contrato de trabajo; que, los trabajadores suscribieron acuerdos de conciliación, donde expresamente se acordó que los contratos de trabajo finalizaban por mutuo acuerdo.

Expuso, que ni la ley, como tampoco las decisiones judiciales, impide a los empleadores ofrecer planes de retiro compensados a sus trabajadores, y no es cierto que el otorgar sumas de dinero a título de bonificación, constituya un acto de coacción, en tanto esas actuaciones son legítimas, pues su beneficiario tiene la opción de acogerse o no al mismo; que, dentro de la empresa no se presentó un despido colectivo, en tanto los trabajadores, en virtud del plan de retiro voluntario, decidieron renunciar a sus cargos

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia «REVOQUE las sentencias de primera y segunda instancia» y se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros, al presentarse por la misma vía y tener igual argumentación. Se replicó.

VI. PRIMERO Y SEGUNDO CARGO

En ambos cargos se acusa la sentencia por la vía directa, en el primero en la modalidad de interpretación errónea, y en el segundo, por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones:

De los artículos 466 del CST., subrogado por el art. 66 de la Ley 50 de 1990; Decreto Ley 1235 de 1965 artículo 9º y art. 40, este subrogado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990; Decreto Reglamentario 1373 de 1966 en...

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