SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60877 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874105259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60877 del 09-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Agosto 2018
Número de sentenciaSL3267-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60877
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3267-2018

Radicación n.° 60877

Acta 26

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.E.M.B., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

  1. ANTECEDENTES

R.E.M.B. llamó a juicio a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – Emsirva ESP en liquidación y al Municipio de Santiago de Cali vinculado mediante reforma a la demanda (f.° 362 y 540 a 541 del primer cuaderno), con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 1991 hasta 26 de marzo de 2009, fecha en la que fue despedido sin causa alguna; en consecuencia, de manera principal deprecó que se reintegre al cargo de operario de ruta hospitalaria en recolección u otro cargo que pueda ser desempeñado por el actor, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde el despido, hasta el reintegro efectivo.

Como pretensiones subsidiarias demandó que se condenara al pago de la indemnización convencional prevista en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo; pensión de jubilación atendiendo el artículo 87 del mismo acuerdo convencional; las prestaciones legales y extralegales de antigüedad, «junio, navidad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima legal de diciembre, causadas a partir del 26 de marzo de 2009 porque la ley entiende que la terminación del contrato de trabajo no se produjo por lo expresado en la demanda» , pactadas en la convención colectiva de trabajo, con su debida indexación, las prestaciones ultra y extra petita que resulten probadas en el sumario y al pago de costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingreso a laborar con la demandada el 16 de mayo de 1991 hasta el 26 de marzo de 2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa, desempeñando el cargo de operario 1 de ruta hospitalaria, con un salario base de $914.800 y 1.200.000 salario promedio mensual por incrementos de horas extras, nocturnas y demás emolumentos.

También, se encontraba afiliado a la organización sindical S. y que la relación laboral del actor con la demandada se regía por la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre de 2003, debidamente prorrogada.

La llamada a juicio fue declarada en liquidación mediante resolución 2009-1300007455 del 25 de marzo de 2009, en la que se ordenó su publicación y el 26 de marzo del mismo año mediante Resolución 002, la demandada suprimió todos los cargos existentes.

Expresó que fue despedido sin estar ejecutoriada y publicada la resolución de liquidación y supresión de los cargos existentes, motivo por el cual las resoluciones antes referidas no eran oponibles al accionante; la anterior fue publicada el 5 de agosto de 2009, de modo que el despido fue ilegal y sin justa causa

Indicó que en el artículo 87 convencional se estableció la pensión de jubilación a cargo de la empresa, para trabajadores con 20 años de servicio continuos o discontinuos y que cumplieran 53 años de edad; que al momento del despido tenía 54 años y 10 meses de edad, encontrándose en reten social y que la demandada no pagaba las prestaciones sociales como lo establecía el acuerdo convencional y ley, aplicando el plazo presuntivo para vulnerar derechos del accionante.

A su vez, adicionó que Emsirva ESP en Liquidación es una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal, quien a la fecha de los hechos no había cesado su objeto social, ya que lo ejecutaba por medio de terceros, mediante contratos de arrendamiento y cesión de los servicios prestados por la demandada; que el 7 de mayo de 2009 suscribió contrato de arrendamiento con la Empresa de acueducto, alcantarillado y aseo del Espinal Tolima ESP, entregando la operación del servicio de aseo a terceros por un lapso de siete años, contados a partir de agosto de 2008.

De otro lado, el 21 de noviembre de 2009 la llamada a juicio Emsirva, presentó al sindicato de la misma Sintraemsirva, la propuesta final de retiro compensado que contenía el valor de las bonificaciones de sus trabajadores.

Por último, expresó que el Alcalde de Cali debía constituir una empresa de servicio público domiciliario con la que promueva la reincorporación de los ex trabajadores de la demandada, como lo dispone el art. 7 del acuerdo 0270 de 2009.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Emsirva en Liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el demandante desempeñaba la labor de operario 1 de ruta Hospitalaria, al igual que la empresa suprimió los cargos existentes y la entrega a terceros de la operación de servicios de aseo, con posterioridad a la resolución de liquidación, a su vez aclaro que las resoluciones 001 y 002 fueron notificadas en debida forma y que la causal de terminación del contrato fue la entrada en liquidación de la demandada. Frente a los demás, dijo no constarles, no ser ciertos o no ser hechos.

En su defensa propuso como excepciones previas las de inepta demanda por indebida formulación de los hechos e ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa y como perentorias cobro de lo no debido, prescripción, carencia de acción de reintegro por caducidad de la misma, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas y de soporte sustantivo a las aspiraciones del demandante y pago.

Por su parte, el codemandado Municipio de Santiago de Cali, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos dio por cierto que el 26 de marzo de 2009 se decretó la extinción de la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali Emsirva ESP, a su vez confirmó que el alcalde interpuso recurso de reposición, que fue tramitado cuando ya se había confirmado el acto administrativo que ordenó la liquidación de la demandada, los demás hechos los dio por no ciertos o no le constan.

En su defensa propuso como excepción previa, falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de mayo de 2011, absolvió a las llamadas a juicio de todas las pretensiones y condenó al demandante al pago de costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, confirmó la sentencia apelada por la parte actora y condenó al pago de costas por $200.000.

En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en establecer la procedencia de la incorporación del accionante a la planta del Municipio de Cali o a la empresa creada para sustituir a Emsirva ESP. Así mismo y en caso de salir favorable la anterior pretensión, se estudiará lo concerniente al pago de salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha de despido y la de incorporación.

Estableció que no existía duda alguna sobre la modalidad contractual que vinculó a las partes, que lo fue a término indefinido, así como los extremos temporales del mismo; el cargo desempeñado y la naturaleza de trabajador oficial asociado al sindicato Sintraemsirva; que la cesación de su contrato fue por causas legales, más no justa, por supresión de todos los cargos, por decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ordenó su liquidación; y que se allegó la convención colectiva de trabajo 2004- 2007 vigente al momento de la extinción del contrato, con su respectiva nota de depósito.

Indicó, que de conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad liquidada, que era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, debía aplicarse la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127, artículo 47 literal f), al cual acudió la demandada; que si bien fue legal la terminación, era injusta, recordando las justas causas de terminación del contrato contenidas en los artículos 48 y 49 del decreto en mención y que al no estar en ellas la invocada por la demandada, es decir, la liquidación de la empresa, debía pagarse la indemnización de que trata el artículo 51 ibídem, normas estas últimas que transcribió.

En relación con la no liquidación definitiva de la empresa demandada que alegó el apelante, el...

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