SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113248 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874106069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113248 del 10-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12159-2020
Número de expedienteT 113248
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Noviembre 2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP12159-2020

Radicado 113248

(Aprobado Acta No. 242)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por MARCO TULIO H.T. contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Promiscuo del Circuito de Apía - Risaralda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:

“La información aportada por el apoderado del señor H.T., se puede sinterizar de la siguiente manera: i) fue condenado a la pena de 186 meses de prisión, de los cuales lleva en la actualidad 131 meses; (ii) en julio 27 de 2018, agosto 1º de 2019 y febrero 19 de 2020, le fue negada la libertad condicional, decisión esta última contra la cual interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.) por auto de julio 08 de 2020 confirmó tal determinación; (iii) el accionante cumple con las exigencias del canon 64 C.P. y, por ende, los juzgados accionados han vulnerado el debido proceso, al igual que el proceso de resocialización implementado en los establecimiento carcelarios, ya que en sentir de los juzgados su conducta fue muy grave, y con la frase incluida por el juez de ejecución de penas al decir: “pues vemos que en nada le importan las consecuencias que conllevan su actuar delictivo”, se extralimita en sus funciones, y falta al debido proceso, en tanto con ello quiere decir que al actor no le importa lo que pudo generar con su delito, ya que lo incautado fue antes de su venta o distribución, sin saber el juez si se iba a quedar con la sustancia porque le gusta consumirla o solo quería tenerla; (iv) en las ocasiones que el juez de penas niega la libertad condicional, lo hace por suposiciones, y aunque la norma lo autoriza para que analice la conducta punible -para lo cual se cita la sentencia C-757 de 2014-, no quiere decir que lo pueda hacer con supuestos para establecer la gravedad del hecho, e igualmente falta al debido proceso, como quiera que es el INPEC el encargado de calificar el grado de resocialización y conducta de los internos, quien le dio una calificación ejemplar, además de estar arrepentido y listo para incorporarse a la sociedad; (v) de conformidad con lo dicho en la sentencia C-757 de 2014, la valoración de la conducta que hagan los jueces de ejecución no puede darse por fuera de lo referido en el fallo por el despacho fallador, lo que acá sucedió, y con ello el juez se extralimitó en los autos emitidos, y aunque en la decisión del juzgado Promiscuo de Apía se destacó la importancia de valorar el punible como lo hace el fallador, mas no como le plazca al de ejecución de penas, aun así confirmó tal determinación; (vi) los accionados no solo faltan al debido proceso sino que desconocen la resocialización y arrepentimiento del actor, al hacer caso omiso a su comportamiento ejemplar y al alto número de redenciones; (vii) hace alusión a normas del Código Penitenciario y C., y a diferente jurisprudencia relativa al tema de la valoración que debe hacer el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, para señalar que los accionados se basaron en la valoración errónea del juez de ejecución de penas para negar la libertad condicional, al hacer un estudio diferente al del juez fallador, todo lo cual constituye un error; (viii) acorde con la sentencia 107644 de 2019, si bien el juez debe analizar la conducta, no puede negar la libertad condicional solo por ese factor, y al parecer los juzgados lo desconocen y no tienen en cuenta su proceso de resocialización; y finalmente (ix) solicita que en caso de desacato a lo decidido, se apliquen las sanciones del Decreto 2591/91.

Reitera en consecuencia que se deben amparar sus derechos y revocar las decisiones adoptadas por los despachos accionados, con la consiguiente concesión de la libertad condicional a su prohijado.”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Por auto del 18 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. explicó que el 19 de febrero de 2020 negó la libertad condicional al demandante por la gravedad del injusto, decisión que confirmó el juez que condenó a H.T..

De la misma forma, pidió se niegue la demanda porque pretende una tercera instancia a través del mecanismo de protección.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía hizo un recuento de la actuación. Afirmó que el 8 de julio de 2020 confirmó el auto por el cual se le negó al libelista el beneficio liberatorio. Se remitió a los argumentos consignados en la providencia censurada.

El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicables.

MARCO TULIO H.T., a través de su apoderado impugnó el fallo. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial.

Expuso que la negativa de la libertad condicional por parte de las accionadas ocasiona un perjuicio irremediable a su representado, decisiones que son arbitrarias e injustas al valorar una vez más la gravedad de la conducta, desconociendo la jurisprudencia constitucional C-757 de 2014 que impone ceñirse a la valoración inicial que hiciera el juez de conocimiento, sin que así resultara por parte de las accionadas.

Advirtió que no acudió a la tutela en búsqueda de una tercera instancia sino de la protección de los derechos fundamentales de una persona privada de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de MARCO TULIO H.T. al negarle la libertad condicional, pues pese a que el gestor del amparo superó el filtro de los requisitos objetivos, las demandadas concluyeron que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue encontrado penalmente responsable.

3. Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.

Ahora bien, con respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14 (teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005), determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo con ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar.

Puntualmente, indicó que:

“El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la...

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