SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01754-00 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874106206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01754-00 del 04-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Julio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01754-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8460-2018

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8460-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-01754-00

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Se desata la salvaguarda de R.A.M.S. y Amilcar Junior Huertas Barona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa capital, extensiva a las partes y demás intervinientes en el asunto de radicación No. 2016-00087.


ANTECEDENTES



1. Como soporte de su aspiración, los actores dijeron que Katia Cristina Herrera Maldonado, a quien no conocen, los demandó por setecientos millones de pesos ($700.000.000), signados en una letra de cambio, por lo que alegaron «falsedad del título valor», «falta de entrega del título (Letra de Cambio a la demandante)», «las derivadas del negocio subyacente», «falta de causa», «confusión» y «cobro de lo no debido», declaradas no probadas en las respectivas instancias.

2. Sobre esa plataforma factual, exigió la protección del debido proceso, y rogó que, como consecuencia, se ordene al «Juez once (11) Civil del Circuito (…), que se abstenga de hacer entrega del dinero que aparece a nombre del juzgado 11 Civil del Circuito, descontado a A.J.H.B., a la ilegal demandante K.K.H.M., a través de apoderado, hasta tanto se defina en su totalidad la acción de tutela deprecada».


3. Todos los implicados fueron noticiados de la petición de amparo; no obstante, hasta el momento de registrar el proyecto ninguno se había manifestado.


CONSIDERACIONES


1. Preliminarmente importa recordar que esta herramienta no fue creada para replicar la función desplegada por las autoridades en el ámbito de sus competencias salvo que sea arbitraria y configure «vía de hecho», en cuyo caso el afectado así deberá exponerlo dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga otros caminos para conjurar el agravio, excepto que la ejerza transitoriamente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.


Es por eso que solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).

2. En el sub júdice, aunque los pretensores discrepan de los veredictos de primer y segundo grado, dictados el 10 de octubre de 2017 y 28 de mayo de 2018, respectivamente, esta Corporación pasará revista solamente sobre lo resuelto en este último porque fue el que definió el debate. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia que


[a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC 2272-2017).


3. Como aproximación preliminar, preciso es recordar que los títulos valores son documentos destinados a transportar la riqueza, por lo que deben colmar unas expresiones generales referidos a «la mención del derecho que en él se incorpora» y «la firma del creador» (art. 621 C.Co), y unas específicas que varían dependiendo de cada especie cambiaria.


Así, cuando se trata de una «letra de cambio», en ella deben concurrir los requisitos comunes recién citados, y los particulares previstos en el precepto 671 del estatuto comercial; cuales son (i) la orden incondicional de pagar una suma de dinero; (ii) el nombre del girado; (iii) la forma de vencimiento y; (iv) la indicación de ser pagadera a la «orden» o al «portador», pues desde que es creada en ella emerge nítido y claro el acto o declaración unilateral de voluntad, ya que una persona, conocida como «girador», «creador» o «librador», da «orden escrita» a otra que viene a ser el «girado» o «librado» para que pague una «determinada suma de dinero» en un tiempo futuro a un tercero que tiene la calidad de tomador o «beneficiario» que interviene en la «relación cambiaria».


Por ello, es importante resaltar la...

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