SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115718 del 06-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874106412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115718 del 06-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Abril 2021
Número de expedienteT 115718
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3659-2021

Descripción: PresidenciaPenalCologris

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP3659-2021 Radicación n.° 115718 Acta 79

B.D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por C.A.M.G. contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

A. trámite de la acción se vincularon las partes e intervinientes en los procesos 110016000049200807322 (NI.231452) y 110016000000202100021 (NI.389914).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

C.A.M.G. promueve acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, con fundamento en los siguientes hechos:

En sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, dentro del proceso penal n°110016000049200807322 (NI:231452), el juzgado accionado condenó a R.V. SIERRA a la pena principal de 44 meses de prisión y 177.76 SMLMV de multa, como autor responsable de los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica y explotación ilícita de yacimiento minero, ambos en modalidad de delito continuado y con la circunstancia de atenuación derivada de la ocurrencia de un error de prohibición vencible; precluyó en relación con el punible de usurpación de aguas y declaró la nulidad de lo actuado a partir de los alegatos de conclusión en relación con el delito de daño a recursos naturales agravado. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación.

De esta manera se produjo la ruptura del proceso original y, luego, en la actuación radicada con el n°.11001600000020210021 (NI:389914), seguido por el delito de daños a los recursos naturales, se profirió sentencia condenatoria el 17 de febrero del año en curso.

Afirmó que el 12 de marzo de 2021, en su condición de víctima, indagó por el envío del proceso n°110016000049200807322 al Tribunal y “vía Whatsapp” supo que el Juzgado 23 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá lo había remitido de manera digital el 11 de marzo, es decir, tres meses después de presentada la apelación, lo cual desconoce el debido proceso y el acceso a la administrar justicia, pues los delitos están próximos a prescribir, en junio del presente año.

Expuso que ha advertido reiteradamente al juzgado accionado la inminencia de la prescripción, pero ha faltado celeridad, por lo cual es imperativo que el Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie antes de que se materialice dicho fenómeno.

Afirmó que no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz o idóneo para procurar que se impulse el proceso y evitar la prescripción.

Agregó que el artículo 179 de la ley 906 de 2004, establece el plazo perentorio para dictar sentencia de segunda instancia y para la fecha el plazo está vencido, “producto de la conducta del Juzgado 23 penal del circuito de conocimiento de Bogotá”.

Señaló que como víctima tiene derecho a que no se produzca impunidad en el proceso, ni se desconozcan sus derechos a la justicia, a la verdad, al restablecimiento del derecho y a la reparación integral, consagrados en el artículo 250 de la Constitución Política; y en los artículos 11, 22, 99, 102 de la Ley 906 de 2004.

Expresó que la prescripción de los delitos generaría un perjuicio irremediable para la víctima porque no podría acceder a la justicia nuevamente.

Por lo anterior solicita que “se ordene al Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D,C., que en un término máximo de doce (12) horas, contados a partir de la notificación del fallo de esta acción de tutela vía electrónica, prioritaria y urgentemente, envíe los procesos con radicación No.110016000049200807322 (NI:231452) y con radicación No.11001600000020210021 (NI:389914), si no lo ha hecho, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal se pronuncie en segunda instancia sobre las apelaciones presentadas en los procesos… se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, que en un término máximo de quince (15) días, el establecido en el inciso 2º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, contados a partir de la notificación del fallo de esta acción de tutela vía electrónica, prioritaria y urgentemente, profiera sentencia de segunda instancia en los procesos penales con radicación No.110016000049200807322 (NI:231452) y con radicación No.11001600000020210021 (NI:389914)”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 5 de febrero de 2021 la Secretaría de la Sala asignó por reparto el proceso nº 110016000049200807322 para resolver las apelaciones presentadas la fiscalía, representante del ministerio público, los apoderados de las víctimas y el abogado defensor contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 18 de diciembre de 2020 que condenó a R.V. SIERRA como autor de los delitos de invasión de áreas de especial importancia económica y explotación ilícita de yacimiento minero, ambos en la modalidad de delito continuado y con la circunstancia de atenuación derivada de la ocurrencia de un error de prohibición vencible y precluyó la investigación por el ilícito de usurpación de aguas al haber operado el fenómeno de la prescripción.

Agregó que, al avocar conocimiento, el 8 de febrero del año en curso, advirtió que la prescripción de la acción penal por los delitos de invasión de áreas de especial importancia económica y explotación ilícita de yacimiento minero operará el 9 de junio de 2021.

Asimismo informó que, el 17 de marzo del año en curso fue asignado por reparto el proceso nº 110016000000202100021, con el fin de resolver los recursos de apelación presentados por la procuradora asignada, el apoderado de víctimas, y el abogado de la defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 17 de febrero de 2021, mediante la cual condenó a R.V. SIERRA como autor del delito de daño en los recursos naturales agravado y continuado. Y, al avocar el conocimiento el 18 de marzo de 2021 corroboró que la prescripción de la acción penal operará el 9 de marzo de 2022.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo pues no se configura ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por C.A.M.G., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.

2. Del trámite de los recursos de apelación

En el presente evento, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la demora en el trámite de los recursos de apelación que se presentaron en los procesos n°110016000049200807322 (NI:231452) y n°11001600000020210021 (NI:389914), dado que los delitos investigados están próximos a prescribir.

3. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce...

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