SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49436 del 13-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874106814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49436 del 13-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTL21766-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 49436
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL21766-2017

Radicación n.°49436

Acta 46

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por LAURENTINA GETIAL YALUZÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y los JUZGADO PRIMERO y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

Que nació el 1 de septiembre de 1945, y actualmente tiene 72 años de edad; que desde el 2007 padece problemas renales con un diagnóstico de insuficiencia renal y riñón poliquístico; que el 27 de febrero de 2005, falleció su compañero permanente, S.E.C., quien gozaba de una pensión de jubilación que le había reconocido la Caja Nacional de Previsión Social; que el 30 de marzo de 2005 solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la que además fue reclamada por G.E.V.Z., quien adujo que también fue compañera permanente del causante.

Que por Resolución n.º 8647 del 27 de febrero de 2006, Cajanal, al considerar que existía controversia entre quienes alegaban ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, dejó en suspenso el reconocimiento de dicha prestación; que el 28 de septiembre de 2011, presentó acción de tutela que fue negada el 21 de octubre de 2011 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pasto; que impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto por fallo del 5 de diciembre de 2011, concedió el amparo y ordenó a Cajanal reconocer transitoriamente la pensión de sobrevivientes a favor de ella y de G.E.V.Z., hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera sobre tal aspecto.

Que por lo anterior, el 21 de junio de 2012, formuló demanda ordinaria contra Cajanal radicada bajo el n.º 2012-00238 , la cual fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, que por auto del 6 de julio de 2012 la inadmitió, porque no se anexó «escrito donde se haya agotada la reclamación administrativa», y concedió el término de 5 días para que se subsanara tal deficiencia; que por auto del 25 de julio de 2012, el Juzgado rechazó la demanda porque no fue subsanada dentro del plazo concedido.

Que interpuso recurso de apelación en el que explicó «la equivocación en la interpretación de la norma que cometió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, porque no se trata de la reclamación administrativa sino “del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”, resaltando que efectivamente a folio 76 -de la demanda presentada en 2012- se presentó fotocopia de la radicación de la solicitud de sustitución pensional y auxilio funerario, recibida en la ciudad de Pasto con fecha del 30 de marzo del año 2005, documentación que posteriormente fue radicada y recibida en la Caja Nacional de Previsión Cajanal en la ciudad de Bogotá, el 5 de abril del mismo año».

Que por proveído del 15 de agosto de 2013, el Tribunal accionado resolvió la alzada de manera desfavorables a sus intereses, pues decidió modificar la parte resolutiva del auto recurrido, en el sentido que dispuso rechazar la demanda ordinaria laboral «por carecer el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto de competencia territorial, para conocer el presente asunto», y le ordenó a dicho Juzgado que remitiera el asunto «a la Oficina Judicial de Bogotá» para que fuera repartido entre los juzgados laborales del circuito de esa ciudad.

Que «fue imposible continuar con el litigio propuesto ya que con el proceso remitido a la ciudad de Bogotá», no contaba con recursos económicos suficientes «para contratar un profesional del derecho en dicha ciudad, para costear los gastos para viajar a Bogotá».

Que en julio de 2015, y teniendo en cuenta que tanto a ella como la otra compañera permanente del causante, G.E.V.Z., les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en cuantía de un 50% para cada una, solicitó a la UGPP el pago de dicha prestación, para lo cual anexó «el contrato de transacción de fecha 25 de mayo de 2015 mediante el cual […] concretamos con la firma poner fin al conflicto existente»; que por oficio del 2 de septiembre de 2015, la UGPP pidió que se allegará el «fallo que dirime el conflicto o el acta de conciliación en firme o que el contrato de transacción realizado sea avalado por un centro de conciliación o por quien haga sus veces».

Que el 14 de octubre de 2015, se llevó a cabo la conciliación «para efectos de avalar el contrato de transacción que se celebró el 25 de mayo de 2015»; que pese a que se cumplió con tal exigencia, la UGPP por Resolución RDP 044060 del 26 de octubre de 2015, negó la pensión de sobrevivientes, acto administrativo que fue confirmado por Resolución 0006415 del 15 de febrero de 2016.

Que el 23 de junio de 2017, presentó demanda ordinaria contra la UGPP radicada bajo el n.º 2017-00208, con el objeto de que se declarara y/o avalara «el acta de conciliación realizada el día 14 de octubre de 2015 en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ipiales […]», y por tanto se condenara a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de ella y de la otra compañera permanente en cuantía de un 50% para cada una, a partir del 27 de febrero de 2005.

Que la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que por auto del 3 de agosto de 2017, declaró su falta de competencia territorial y dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá; que apeló la anterior decisión, pero el recurso fue inadmitido por el Juzgado en auto del 28 de agosto de 2017, por tratarse de una actuación no susceptible de ese medio de impugnación.

Que es una persona de la tercera edad «con una grave enfermedad que no le permite movilizarse, que necesita atención prioritaria por la enfermedad que presenta y que además no puede mantenerse por sí sola pues no se encuentra en capacidad de laborar y por tanto la escasez económica es manifiesta, es así como se avizora de manera flagrante una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que no es de recibo que por las razones expuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la ratificación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral como es la falta de competencia territorial, se vea truncado el derecho a la seguridad social y el acceso a la administración de justicia».

Que obligarla a presentar la demanda en Bogotá, «impediría acceder a la prestación económica reclamada, sobre todo tratándose de un litigio en el cual debe probarse la convivencia con el causante de la pensión de sobrevivientes al menos durante los últimos cinco años y hasta el momento del fallecimiento, hecho que debe probarse con el traslado de los testigos ante el juzgado que asuma la competencia a fin de que rindan la correspondiente declaración juramentada».

Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido el 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso ordinario radicado 2017-00208, así como el proveído emitido el 15 de agosto de 2013, por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario radicado 2012-00238, y se le ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR