SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78713 del 06-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874106934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78713 del 06-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Abril 2021
Número de expediente78713
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1252-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1252-2021

Radicación n.° 78713

Acta 11


Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró J.E.S.C. en contra de la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Enrique S.C. convocó a juicio a Siemens Sociedad Anónima, con el fin de que fuera condenada a cancelarle las incapacidades médicas desde el 27 de agosto de 2013 hasta el momento en que recupere su salud y pueda retomar sus actividades laborales; al pago de la indemnización de los 180 días por haber sido despedido con una discapacidad física producto de una enfermedad profesional; al reintegro a la empresa por tener derecho a la estabilidad reforzada; al pago de los salarios dejados de cancelar, desde el despido hasta su efectivo reintegro; así como a sufragar lo correspondiente a las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, más las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inicialmente fue contratado por una empresa temporal llamada Acción S.A. para prestar sus servicios personales en la sociedad Siemens Manufacturing S.A., desde el 11 de noviembre de 2009 y por el tiempo que dure la obra o labor, contrato que se extendió hasta el 1º de agosto de 2010; que posteriormente fue vinculado directamente por la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de «SOLDADOR ARMADOR»; que cumplía una jornada de ocho horas diarias; que recibía como contraprestación un salario mensual de $1.050.000; y que el 27 de agosto de 2013, sin mediar ninguna justificación, la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo.


Relató que al momento de entrar a laborar en esa empresa le fueron practicados una serie de exámenes médicos que corroboraron que contaba con un buen estado de salud y que era apto para desempeñar las labores contratadas; que para ejecutar su trabajo de soldador debía permanecer de rodillas y agachado durante toda la jornada; que producto de esas malas posturas su salud se fue afectando y finalmente le diagnosticaron «rotula desgastada, cuatro hernias discales y un desgastamiento del hueso de la cadera»; razón por la cual le ordenaron varios exámenes para una cirugía, con el fin de menguar esos quebrantos que adquirió en su trabajo.


Expuso que la empresa demandada, estaba enterada de su situación médica y a pesar de ello, sin que mediara permiso o autorización de despido alguno, por parte del Ministerio de la Protección Social, tomó la decisión de despedirlo unilateralmente.


Añadió que días antes de que se produjera el despido, los directivos de la empresa en varias ocasiones le propusieron «llegar a un arreglo monetario» para que presentara renuncia, pero que nunca aceptó porque su prioridad era mantener su vinculación al sistema de seguridad social para continuar con el tratamiento médico.


Afirmó que la ruptura del contrato de trabajo le produjo angustia y preocupación, al punto que sufrió un episodio depresivo por el que tuvo que ser internado en la Clínica de La Paz, durante ocho días.


Indicó que, se encontraba pendiente que le realizaran tres cirugías, en la cadera, en la columna y en las rodillas; las cuales estaban suspendidas en razón a que no contaba con seguridad social en salud, dado que el primer procedimiento había sido programado en octubre de 2013, pero como fue retirado de la empresa en agosto del mismo año, tuvo que afiliarse como independiente e iniciar los trámites pertinentes nuevamente.


Adujo que dada su grave situación instauró una acción de tutela, argumentando la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero fue desestimada, bajo el argumento que debía acudir a la jurisdicción ordinaria. Agregó que sus quebrantos de salud lo obligan a caminar con muletas, lo que le impide conseguir una nueva vinculación laboral.


Al dar contestación a la demanda, Siemens Sociedad Anónima, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la contratación inicial realizada a través de la temporal Acción S.A.; que vinculó laboralmente al accionante en forma directa a partir del 2 de agosto de 2010 y el horario de trabajo que éste cumplía. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que la terminación de la relación laboral con el demandante se produjo por una causa objetiva y relevante, consistente en la reducción del 45% de las ventas de la línea de transformadores, lo cual generó una supresión de los puestos de trabajo, aspecto que se encuentra plenamente respaldado con los informes de gestión de los años 2011, 2012 y 2013. Así mismo, resaltó que para la fecha en que el vínculo laboral finalizó, esto es, el 27 de agosto de 2013, el demandante no se encontraba con incapacidad médica y tampoco tenía restricción alguna de esta naturaleza.


Propuso como excepciones de fondo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción, buena fe, pago y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Funza, Cundinamarca, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 4 de marzo de 2015, en el que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada SIEMENS S.A., a REINTEGRAR sin solución de continuidad desde el 27 de agosto de 2013, en su lugar de trabajo acorde a la capacidad laboral del señor JORGE ENRIQUE SIERRA CAGUA, con las mismas condiciones salariales que tenía al momento de su despido.


SEGUNDO: CONDENAR a la empresa SIEMENS S.A. al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales y parafiscales desde el 27 de agosto de 2013, junto con el pago de la indemnización equivalente de 180 días de salario conforme a la Ley 361 de 1997.


TERCERO: CONDENAR a la empresa SIEMENS S.A., a pagar por concepto de indemnización moratoria la suma de $35.316 (un día de salario) por cada día de retardo, a partir del 28 de agosto de 2013 hasta cuando se verifique el pago.


CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas del presente proceso.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra […].



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previo a emitir la decisión, el juez de segundo grado, en auto calendado el 13 de octubre de 2016, ordenó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá-Cundinamarca, para que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante al momento del despido, esto es, 27 de agosto de 2013 (f.° 10 y 11).


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2017, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Funza, para en su lugar, absolver a la empresa demandada de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


El ad quem definió que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante tenía derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando y al consecuente pago de los salarios y demás prestaciones o emolumentos dejados de cancelar desde la terminación del contrato hasta el reintegro, así como al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por encontrarse en estado de discapacidad al momento de la terminación unilateral del vínculo laboral y la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.


Explicó que no fue objeto de discusión en el recurso, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 2010 hasta el 27 de agosto de 2013, el cual terminó por decisión de la empresa demandada, sin mediar justa causa, conforme lo indica la carta de despido en la que además se explica que tal terminación obedeció a la reestructuración de la compañía, en razón de la reducción del 45% de ventas de la línea de transformadores, razón por la cual, la empresa demandada le reconoció y pagó la indemnización establecida en el artículo 64 del CST (f.° 25).


Seguidamente el Tribunal entró a analizar si en el presente caso resultaba aplicable la protección de estabilidad laboral reforzada, consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que, a juicio de la entidad accionada, el promotor del proceso no demostró que hiciera parte de las personas consideradas en dicho precepto legal como discapacitadas, en la medida que no acreditó tener un grado de invalidez superior a la moderada, es decir, entre el 15% y 25% de pérdida de capacidad laboral.


En ese orden, luego de hacer transcripción de la citada normativa, coligió que allí se consagra el principio de la estabilidad laboral reforzada, para aquellas personas con limitación física, quienes no pueden ser despedidas por razones de su discapacidad, salvo en aquellos casos en que la terminación del contrato sea autorizada por el Ministerio de la Protección Social, y a su vez contempla la sanción que acarrea cuando el empleador procede a la desvinculación sin la aludida autorización.


Señaló que si bien desde la decisión CSJ SL, 32532 del 15 jul 2008, la jurisprudencia laboral ha venido sosteniendo de manera reiterada que dicha protección aplica a las personas con una discapacidad moderada...

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