SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54618 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874107114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54618 del 21-11-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente54618
Fecha21 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20406-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL20406-2017

Radicación n.° 54618

Acta 43

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso J.A.M.R., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que adelanta contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN – EDT y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP – BATELSA.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió proceso ordinario laboral contra las demandadas con el propósito que se declare que se le despidió sin justa causa por la EDT el 25 de mayo de 2004; que tal terminación es ineficaz porque obedeció a un despido colectivo que no contó con la autorización previa del Ministerio del Trabajo y, además, que el 23 de mayo de la misma anualidad operó una sustitución de empleadores entre la referida empresa y BATELSA S.A., por tanto, su contrato de trabajo continúa vigente.

En consecuencia, pretendió que se condene solidariamente a las demandadas al pago de salarios, y primas de servicio, navidad, vacaciones, antigüedad y alimentación, así como los auxilios, bonificaciones y demás obligaciones que correspondan desde el 25 de mayo de 2004.

En subsidio, solicitó que se condene a BATELSA S.A. a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría y remuneración; así como al pago de salarios y acreencias laborales que se causen desde el despido hasta su reintegro.

Subsidiariamente a la declaratoria de ineficacia del despido, pidió la condena solidaria al pago de la pensión de jubilación proporcional a partir del 19 de febrero de 2014, en cuantía de $2.171.266,19 mensuales, con su correspondiente indexación o, en su defecto, el pago de la indemnización plena por perjuicios causados por el despido injusto.

Reclamó, adicionalmente, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, de salarios, prestaciones sociales y beneficios extralegales, el reconocimiento de la indemnización por el no suministro de seis dotaciones de uniformes adeudados, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones narró que la EDT era una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, cuya liquidación se ordenó por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución n.º 001621 de 21 de mayo de 2004, y que BATELSA S.A. es una empresa de servicios públicos mixta que se constituyó como sociedad anónima.

Señaló que, el 23 de mayo de 2004 las demandadas celebraron un contrato de arrendamiento mediante el cual BATELSA S.A. asumió el control de la unidad de explotación económica de la empresa distrital, lo que implicó una sustitución de empleadores; que laboró para esta en el cargo de Técnico D entre el 20 de julio de 1991 y el 24 de mayo de 2004, inclusive; que en el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $3.365.579,46, y que nació el 19 de febrero de 1964.

Afirmó que su empleadora lo despidió el 23 de mayo de 2004 con fundamento en el estado de liquidación de la entidad, pero que para ese momento ya había operado la sustitución de empleadores, y que su retiro se hizo efectivo el 25 de mayo de la misma anualidad, porque el día anterior disfrutaba del descanso de un lunes feriado, que conforme al artículo 7.º de la Ley 6ª de 1945 debe computarse como un día laborado.

Agregó que fue errónea la causa de despido que invocó la demandada cimentada en el estado de liquidación de la empresa, en la medida en que no se verificó la liquidación definitiva sino su «arrendamiento» como forma de privatización y, además, que el despido colectivo lo realizó la entidad cuando ya no tenía la calidad de empleadora.

Mencionó que en la EDT existía el sindicato S., del cual era miembro y, por lo tanto, era beneficiario de la convención colectiva vigente al momento del despido, en la que se estableció la sustitución patronal en el evento de que se diera la trasferencia de bienes y servicios al sector privado u otras entidades estatales (art. 6), se previó la estabilidad laboral para sus trabajadores (art. 15), una acción de reintegro para los trabajadores con 7 años y 6 meses de servicios que fueren despedidos sin justa causa (art. 20), y una pensión de jubilación proporcional para los trabajadores que hubieren prestado 10 años o más de servicio a la empresa y menos de 20, cuando cumplieran la edad de 50 años en el caso de los hombres (art. 42).

Aseveró que la empleadora liquidó erróneamente las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa, porque lo hizo con fecha 23 de mayo de 2004, y no del día siguiente, y además, que en el caso de la indemnización, el tiempo proporcional inferior a un año se liquidó con 55 días y no con 60, como lo establece el literal d) del artículo 19 convencional.

Por último, señaló que agotó la vía gubernativa y que el despido le produjo graves perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en tanto perdió la posibilidad de disfrutar de la pensión de jubilación proporcional contemplada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, la EDT se opuso a todas las pretensiones. Aceptó que suscribió un contrato de trabajo con el demandante que terminó el 23 de mayo de 2004, y que este era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Por otra parte, negó la alegada sustitución de empleadores con BATELSA S.A., pues afirmó que solo arrendó un bien de su propiedad, lo que es diferente a asumir su control; además, señaló que no se pactó entre las empresas un acuerdo de continuidad empresarial y que el artículo 6.º de la convención colectiva de trabajo se refiere a situaciones que implican la continuación del objeto social de la entidad, lo que no aconteció.

Explicó que la causa de la terminación del contrato de trabajo fue la liquidación de la entidad, razón por la cual no era necesario solicitar permiso al Ministerio del Trabajo y que el eventual perjuicio que pudo causarse al actor se reparó con el reconocimiento de la indemnización convencional.

Agregó que el argumento del demandante acerca de la pérdida de la pensión, no es aceptable porque para la fecha del despido no había consolidado el derecho y dicha prestación solo se concede a quienes tengan un vínculo laboral con la empresa.

Afirmó que las reliquidaciones de salarios y prestaciones solicitadas no eran procedentes, en tanto el contrato de trabajo se extendió solo hasta el 23 de mayo de 2004, y que las dotaciones que se reconocieron fueron las de los últimos tres años, pues las demás estaban prescritas.

En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación, compartibilidad pensional, petición antes de tiempo e incumplimiento de los requisitos mínimos para la pensión convencional (f.° 164 a 166).

Por su parte, BATELSA S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, adujo que algunos no eran ciertos y que otros no le constaban. En su defensa, aseveró que las entidades suscribieron un contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio de la EDT, y no de la empresa, del cual formaban parte, únicamente los activos fijos que estuvieran directamente vinculados con la prestación de servicios de telefonía pública básica conmutada y servicios suplementarios.

Negó la existencia de una relación laboral con el demandante y la suscripción de convención colectiva de trabajo con alguna organización sindical.

Por último, formuló las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción, inexistencia de solidaridad y de sustitución patronal, y prescripción (f.° 259).

El juez de conocimiento tuvo como sucesor procesal de la EDT a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, por ser la entidad encargada de la administración del pasivo pensional de aquella (f.° 267 a 295).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2008, decidió:

PRIMERO: Declarar que el despido de que fue objeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
138 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR