SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38867 del 16-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874107201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38867 del 16-06-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente38867
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Junio 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 38867

Acta N°. 20




Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, calendada 29 de agosto de 2008, en el proceso adelantado por BLANCA NUBIA BETANCOURT PAZMÍN contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.



I. ANTECEDENTES


La accionante en mención demandó en proceso laboral al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, procurando se le condenara a pagar a su favor el de la “PENSIÓN SUSTITUTIVA DE JUBILACIÓN” que le fue reconocida, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, sin compartirla con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, quien en forma ilegal giró el retroactivo pensional al empleador; y que dicho pago se deberá realizar con los aumentos de ley, indexación e intereses legales hasta el momento en que se produzca la cancelación de las diferencias adeudadas, previo descuento de las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales; así mismo, pretende la devolución del retroactivo de la pensión de vejez que asciende al valor de $7.357.108,oo, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas.


Como fundamento de las anteriores peticiones adujo, en resumen que la entidad territorial demandada mediante resolución No. 207 del 22 de diciembre de 1999, le sustituyó la pensión de jubilación que venía disfrutando su esposo V.J.J.B., quien falleció; que dicho trabajador había sido jubilado por la accionada con la resolución No. 1721 del 2 de diciembre de 1994, conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Buga y el Sindicato de sus trabajadores el 12 de noviembre de 1975, que en su artículo 9 regula lo referente a la pensión de jubilación, estipulación que se ha venido prorrogando en las siguientes convenciones, encontrándose actualmente vigente.


Continuó diciendo que igualmente el Instituto de Seguros Sociales, le otorgó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, a través de la resolución No. 01572 del 9 de marzo de 2001; que el ISS dispuso sin mediar autorización alguna, de manera arbitraria y extralimitándose en sus funciones, girar el valor del retroactivo que ascendió a $7.357.108,oo al Municipio demandado; que dicha entidad decide unilateralmente entrar a compartir el pago de la pensión de jubilación con la concedida por el ISS, quedando a cargo de ésta solo el mayor valor entre ambas pensiones, según resolución No. 192 del 29 de junio de 2001, modificada por la resolución DAM - 449 del 15 de noviembre de 2001; y que interrumpió por escrito la prescripción y agotó vía gubernativa, cuya respuesta negó el derecho reclamado.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El convocado al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas; en relación con los hechos los admitió en su mayoría, concretamente el reconocimiento de la pensión de jubilación al extrabajador fallecido V.J.J.B. a partir del 2 de diciembre de 1994, que esa prestación pensional es un derecho convencional, consagrado en el convenio colectivo de trabajo suscrito el 12 de noviembre de 1975 que se ha venido prorrogando, que el Instituto de Seguros Sociales otorgó a dicho afiliado la pensión pero de vejez desde el 1° de enero de 1996 mediante la resolución No. 010008 de 1995, y del mismo modo aceptó el giro del retroactivo a favor del Municipio, la compartibilidad que efectuó de las pensiones, la interrupción de la prescripción y el agotamiento de la vía gubernativa; propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia del pago de la obligación, prescripción, enriquecimiento sin justa causa, cosa juzgada y la innominada que se declare oficiosamente.


Argumentó en su defensa, que la demandante no tiene derecho a las diferencias pensionales reclamadas, por cuanto la pensión de jubilación extralegal que venía disfrutando el causante, no resulta compatible con la de vejez concedida por el ISS, sino que son pensiones compartibles, y dado que el Municipio de Buga continuó cancelando en forma completa la pensión hasta tanto el ISS asumió el riesgo, le corresponde a la entidad el retroactivo pensional que le fue girado, pues de lo contrario la parte actora recibiría un doble pago de mesadas que está prohibido, además que en la convención colectiva de trabajo no aparece en ninguno de sus apartes pactada la compatibilidad pensional.



III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia que data del 7 de marzo de 2008, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conoció del proceso por apelación de la parte actora, y con sentencia del 29 de agosto de 2008, confirmó el fallo absolutorio de primer grado y condenó en costas de la alzada al impugnante.


El ad-quem, luego de establecer el estatus de pensionado por jubilación del causante V.J.J.B., el carácter de pensión convencional, la sustitución de la prestación extralegal que el Municipio de Buga le hizo a la demandante, el reconocimiento al afiliado de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales y posteriormente la de sobrevivientes a su cónyuge, y el giro del retroactivo al empleador quien decidió disponer la compartibilidad de ambas pensiones, estimó que la entidad demandada había procedido correctamente, toda vez que la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1994 en que se jubiló el occiso, así como la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no estipularon expresa o tácitamente la compatibilidad pensional, y por consiguiente la citada pensión de jubilación otorgada después de la entrada en vigencia de los Acuerdos del ISS 029 de 1985 y 049 de 1990, es compartida con la prestación de vejez del ISS, correspondiéndole el retroactivo pensional cuestionado al mencionado ente territorial, por haber continuado pagando la pensión en forma plena hasta el mes de junio de 2001, quedando a su cargo únicamente la diferencia o mayor valor, para lo cual se apoyó en algunos antecedentes jurisprudenciales sobre el tema.


El fallador de alzada textualmente sustenta la decisión en lo siguiente:


(….) En el informativo se acreditó que el MUNICIPIO DE BUGA le otorgó al causante VICTOR JOEL JARAMILLO BELTRAN la pensión de jubilación a partir del 1° de diciembre de 1994, con fundamento en el artículo 17 de la norma convencional vigente para el año 1994 y, que la misma le fue sustituida a la señora BLANCA NUBIA BETANCOURT PAZMIN a partir del 1° de noviembre de 1999, tal como se desprende de las resoluciones 1721 del 2 de diciembre de 1994 y 207 del 22 de diciembre de 1999 -folios 32 al 35-. Así mismo, se demostró que el ISS le otorgó la pensión de vejez al señor J.B. mediante la resolución No. 010008 del 29 de noviembre de 1995 a partir del 1° de diciembre de 1994 -folio 36- y que, la misma le fue sustituida a la señora B.N.B.P. a partir del 24 de octubre de 1999, tal como se desprende de la resolución No. 01572 de 2001, en la que se ordenó girar a favor del Municipio de Buga la suma de $7.697.195 por concepto del retroactivo desde el 24 de octubre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2001 -folios 37 y 38-. De otro lado, está plenamente demostrado que el Municipio de Buga (V.), mediante la resolución No. 192 del 29 de junio de 2001, modificada por la resolución No. DAM-449 del 15 de noviembre de 2001, resolvió compartir a partir del 1° de julio de 2001 la pensión de sobrevivientes que venía pagando a la demandante con la que el ISS le reconoció, quedando así a su cargo la diferencia entre las dos pensiones, que para esa época ascendía a la suma de $436.893,oo -folios 39 y 40-.


(…..)


Admite el recurrente que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el municipio de Guadalajara de Buga y el Sindicato de Trabajadores del Municipio no se estableció expresa ni tácitamente en ninguno de sus apartes la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez otorgada por el ISS. A. para que se revoque la providencia de instancia los principios de equidad (art. 13 C.P.) y debido proceso (art. 29 C.P.) y trae como soporte de su argumentación la providencia del Consejo de Estado Sección Segunda, fechada el 17 de abril de 2008, con ponencia del doctor J.M.G., rad. 250000-23-25-000-2004-05344-01 (2309-06), donde se da aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. El procurador judicial considera que el razonamiento del Consejo de Estado, mutatis mutandi, debe aplicarse al caso que nos ocupa. A juicio de la Sala NO. La razón es que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 no rige para las pensiones convencionales sino para .


Para el caso que se discute existen normas expresas y, por lo tanto, no podemos considerar el artículo 146 de la Ley 100/93. Igualmente existe amplía jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se verá más adelante.


El Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año (octubre 17); como el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (abril 11); consagran que si en las convenciones colectivas de trabajo no se dispone la compatibilidad de la pensión convencional con la del ISS, tal como acontece con la norma convencional acompañada al informativo, la pensión debe ser compartida.


(…..)


No huelga recordar, que la reglamentación contenida en la ley 9 de...

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