SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53053 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874107785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53053 del 27-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente53053
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16290-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL16290-2017

Radicación n.° 53053

Acta 12

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA DELGADO DE LUJÁN contra la sentencia proferida por la Sala cuarta de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de mayo de 2011, dentro del proceso adelantado por ella contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

María Victoria Delgado de L. presentó demanda en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara que estaba amparada por un fuero circunstancial y un fuero sindical convencional al momento de la notificación de la terminación de su contrato de trabajo el 26 de enero de 2005. Como consecuencia de ello, solicitó que se declarara la ineficacia del acto de terminación y se ordenara su reintegro a un cargo de igual categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que se vinculó al Departamento de Antioquia «mediante un contrato ficto de trabajo» en la Secretaría de infraestructura física para la integración y desarrollo del Departamento de Antioquia, desde el 7 de julio de 1993 hasta el 26 de enero de 2005. Señaló que el Director de prestaciones y nómina solicitó autorización judicial para consignar las prestaciones sociales y liquidación por despido adeudadas pero no realizó de manera previa a ello la notificación de la terminación de su contrato de trabajo, lo que violentó su debido proceso y era, por ende, ineficaz. Afirmó que fue contratada para desempeñar el cargo de «Supervisora de Obras» como trabajadora oficial, afiliada al Sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia –Sintradepartamento-. Adujo que el 2 de noviembre de 2004 el sindicato denunció la convención colectiva vigente y presentó un pliego de peticiones, por lo que todos sus afiliados quedaron cobijados con un fuero circunstancial.

Finalizó indicando que las razones esgrimidas por el Departamento para finalizar su contrato de trabajo correspondientes a una supresión de cargos por reestructuración administrativa no fue real dado que el ente territorial pretendió fundar ello en la creación de una entidad descentralizada que finalmente objetó crear, por lo que su despido también por ello, devino en ineficaz. Dijo que para el 29 de octubre de 2004 no fue notificada de acto de terminación alguno y que la entidad sólo certificó que envió las comunicaciones correspondientes a su nombre hasta el 18 de noviembre de 2005, cuando ya estaba vigente el conflicto colectivo, aportando una publicación en periódico de amplia circulación el 1º de noviembre de 2004 con la información de no renovación de contratos de trabajo de la dependencia pública, pero sin comunicación expresa a la demandante.

El Departamento demandado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que la relación de trabajo entre las partes terminó el 1 de noviembre de 2004 en decisión que fue conocida por la demandante. Adujo que la decisión administrativa de finalizar los contratos de los trabajadores oficiales se tomó el 28 de octubre de 2004 y fue comunicada a los interesados el 29 de octubre del mismo año, frente a lo cual muchos de ellos optaron por rehusar o impedir las notificaciones correspondientes, como la demandante. Por ello, se enviaron las comunicaciones correspondientes por correo certificado y se publicó en los diarios El Colombiano y El Mundo, un comunicado oficial el 1º de noviembre de 2004 en el cual se informó a la población en general y a los trabajadores en particular, que su vinculación con el Departamento había finalizado. Indicó que la misma actora en comunicación dirigida al ente territorial reconoció como último día de labores el 1 de noviembre de 2004, que en juicio desconoció con la narración de los hechos de la demanda pero sin oponerse o tachar aquello.

Formuló la excepción previa de cosa juzgada y las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, pago y la que denominó «causa constitucional para suprimir plazas de causa legal […]».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 29 de octubre de 2010, por medio del cual condenó al Departamento de Antioquia a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría. Fundó su decisión en que la actora sólo conoció de su desvinculación hasta el 25 de enero de 2005 cuando la cobijaba el fuero circunstancial y el cargo que ocupaba y fue suprimido, continúa estando vigente en la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del ente demandado, conoció del asunto la Sala cuarta de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 13 de mayo de 2011 revocó la decisión.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que la desvinculación de la actora se debió a un proceso de reestructuración administrativa de la dependencia en la que prestaba sus servicios como trabajadora oficial lo que no necesariamente le otorga una protección especial dado que la estabilidad laboral no genera derechos absolutos ni inamovibles.

Afirmó que la demandante fue desvinculada en virtud del Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 y que se afilió a una organización sindical el 1º de noviembre de 2004, fecha en la cual se publicó en diarios de circulación en el lugar donde prestaba sus servicios la actora la finalización de los contratos de trabajo, ante la imposibilidad de notificar a la organización sindical en su sede por haberse rehusado la misma, y dado que varios trabajadores se ausentaron de sus lugares de trabajo en el momento de la comunicación pretendida por el empleador. De esta forma, concluyó que por obedecer la desvinculación a una reestructuración administrativa anterior a la presentación de un pliego de peticiones por el sindicato, habiendo ello sido comunicado de forma oportuna, y por no haber estado afiliada la trabajadora a la organización sindical que promovió el conflicto colectivo, no nació a su favor la protección solicitada del fuero circunstancial.

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