SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55914 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874107913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55914 del 09-05-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente55914
Fecha09 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1588-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1588-2018

Radicación n.° 55914

Acta 13

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.D.J.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 18 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I. ANTECEDENTES

J. de J.S.P. demandó a la Nación Ministerio de Transporte, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago «de la indexación de la primera mesada pensional reconocida mediante resolución No. 002896 de marzo 11 de 2002», los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: estuvo vinculado como trabajador oficial al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde el 22 de agosto de 1977 hasta el 31 de octubre de 1993, cuando fue desvinculado injustamente por reestructuración, razón por la que tramitó acción judicial tendiente a obtener entre otras pretensiones la pensión sanción, petición esta que prosperó. Afirmó que para la fecha del despido devengaba el equivalente a 3,62 veces el salario mínimo legal, esto es, $295.520,59 mensuales, cifra que nunca fue actualizada para el reconocimiento de la prestación pensional.

Expuso que la pensión dispuesta por orden judicial, fue reconocida por la demandada en la suma de $260.100,oo, correspondiente al salario mínimo legal del año 2000, pero que la misma debió ser superior al considerar la devaluación monetaria ocurrida del año 1993 - fecha de terminación de su contrato de trabajo- al año 2000 cuando se pagó la prestación, de acuerdo a los porcentajes del IPC, por lo cual, se le adeuda la diferencia por mayor valor mensual de la prestación y los incrementos anuales de ley. Para concluir, informó que el 3 de marzo de 2009, presentó reclamación administrativa ante la demandada (f.° 3 a 10 cuaderno del juzgado).

La convocada a juicio, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la relación laboral y sus extremos temporales, la decisión judicial que concedió la pensión sanción, el reconocimiento de la misma sin indexación del salario y el agotamiento de la vía gubernativa.

Propuso la excepción de cosa juzgada, y las que denominó principio de seguridad jurídica, inexistencia de la obligación de indexar, improcedencia de la aplicación de las jurisprudencias mencionadas y temeridad en la actuación del demandante.

Alegó en su defensa, que la pretensión de la «indexación» solicitada en la demanda presentada en 1999 por el actor contra la misma entidad, cuyos fallos no fueron desconocidos y ya fue resuelta, por lo que se presenta el fenómeno jurídico de la COSA JUZGADA; que si en aquella oportunidad no estuvo de acuerdo con lo resuelto por el ad quem, en punto a lo que nuevamente reclama, lo procedente hubiera sido mediante recurso extraordinario haber obtenido decisión en tal sentido (f.° 44 a 50 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., puso fin al trámite y profirió fallo el 13 de agosto de 2010, (f.° 192 a 200 cuaderno del juzgado) en el cual resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, a reliquidar la pensión sanción reconocida al señor J.D.J.S.P., en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($774.368) a partir del día veintidós (22) de diciembre de dos mil (2000), junto con los reajustes legales y mesadas adicionales, conforme los valores expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, a descontar de la reliquidación ordenada, las sumas canceladas al actor por concepto de la pensión sanción.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, el a quo precisó que no había discusión en cuanto a la calidad de pensionado del actor a partir del 22 de diciembre de 2000; en cuanto a la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, luego de verificar las pruebas con las que se pretendía demostrar, expuso:

Como se puede apreciar, en el proceso ordinario anterior se solicitó el reconocimiento de un derecho pensional en el concepto “indexación de las condenas” y con ello, se refería a la corrección monetaria general de la que pueden ser objeto cualquiera de las obligaciones dinerarias que se causen a favor del demandante en sentencia condenatoria. Por su parte, en el presente proceso lo que se pretende es la “indexación de la primera mesada pensional” reconocida mediante resolución No. 002896 de marzo 11 de 2002. Es decir, con posterioridad al fallo proferido en el proceso No. 03 1999 00427, la demandada emitió un acto administrativo por el cual dio cumplimiento a la sentencia y en dicho acto administrativo, la pensión reconocida no fue objeto de la actualización que se echa de menos en este nuevo proceso.

Por lo anterior, considera el Juzgado que en este evento no se cumplen con los requisitos de contener el mismo objeto ni la misma causa y por tanto, no opera el fenómeno procesal de cosa juzgada.

Consecuentemente y con sustento en decisiones de esta Sala de Casación CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 y CSJ SL, 31 JUL. 2007, rad. 29022; consideró procedente la indexación de la pensión sanción, que procedió a liquidar y, además, dispuso que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, por cuanto la misma no fue propuesta por la demandada al contestar la demanda; finalmente, negó los intereses moratorios.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 18 de enero de 2012, (f.° 26 a 33 cuaderno de segunda instancia) en el que revocó la apelada y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, sin imposición de costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio a la inconformidad de la parte demandada en cuanto a la excepción de cosa juzgada; luego de copiar el artículo 332 del C.P.C. y hacer alusión al objeto del citado principio, consideró:

En el proceso promovido con anterioridad y respecto del cual se propone la excepción de cosa juzgada, el demandante solicitó, según se lee en el resumen de los hechos realizados por el juez de primera instancia de aquel, la indemnización por despido injusto o lucro cesante, la pensión sanción, indexación, indemnización moratoria, más las costas del proceso (fl. 68). A su turno, el Tribunal a quien correspondió la segunda instancia, al narrar los antecedentes, señaló que el demandante solicitaba el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, la pensión sanción, la indexación, y la indemnización moratoria, ultra y extra petita y costas.

En la presente litis este Tribunal al conocer en segunda instancia de dicho proceso por apelación de la parte demandante, a quien la sentencia de primera instancia le fue adversa, la revocó y en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión sanción en cuantía correspondiente al salario mínimo legal a partir del 22 de diciembre de 2000, con los respectivos reajustes anuales y las mesadas adicionales, condenó en costas a la demandada y la absolvió de las demás pretensiones (fl. 98).

En el proceso objeto de estudio el demandante ahora solicita la indexación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 002896 de 11 de marzo de 2002, junto con los reajustes legales, intereses moratorios y las costas procesales, al aseverarse por el demandante que lo cancelado por la demandada como primera mesada pensional es muy inferior a lo que ha debido reconocérsele por aplicación de la figura de la indexación.

Sin embargo, considera esta Sala que, cualquier controversia sobre la procedencia o no de la indexación de la primera mesada pensional queda sin piso, pues como se indicó en forma precedente, tal pretensión había sido propuesta en el proceso mediante el cual se le reconoció la pensión sanción junto con los respectivos reajustes anuales y mesadas adicionales a partir del 22 de diciembre de 2000 y se absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, y aun cuando en la parte motiva de [la] providencia no se analizó esta pretensión era en esa oportunidad en la cual el actor debió poner de presente tal deficiencia y no promover un nuevo litigio a efectos de lograr el mismo.

En tal sentido importa a la Sala indicar que la ley faculta a las partes para pedir la adición y aclaración de las...

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