SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19047 del 14-03-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874108055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19047 del 14-03-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Marzo 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente19047
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACION LABORAL



Radicación N° 19047

Magistrado: Ponente: Dr. L.J.O.L..

Acta N° 15



Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JASMID ELIANA ARIAS GOMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de febrero de 2002, en el juicio seguido por la recurrente contra GOBERNACION DE ANTIOQUIA y la sociedad A.G. SISTEMAS LTDA.


I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, la demandante llamó a proceso a las demandadas, a fin de que les condenara solidariamente a pagarle: la cesantía, intereses a esta y sanción por no pago de estos, primas de servicio, vacaciones, sanción moratoria, salarios insolutos, indemnización por despido injusto, ultra y extra petita, indexación de las condenas y costas.


Fueron fundamento de sus pretensiones: Que trabajó como programadora en el lenguaje de cobol de la empresa A.G. SISTEMAS LTDA, desde el 3 de enero de 1997 y hasta el 7 de noviembre del mismo año cuando fue despedida; que el salario mensual devengado fue de $600.000 mensuales; que su empleador contrató la implementación de varios programas de software con la Gobernación de Antioquia, para ser ejecutados por la Secretaría de Hacienda, en Valorización y La Fábrica de Licores, de la citada entidad territorial; que los programas implementados son de uso habitual y permanente en dichas dependencias y que en ellas laboran en forma permanente empleados que hacen parte de la planta de personal, desempeñando similares labores; que la Secretaría de Hacienda, Valorización y la Fábrica de Licores de Antioquia, le exigieron a A.G. SISTEMAS LTDA pólizas de cumplimiento con el fin de garantizar las prestaciones sociales de sus trabajadores; que el artículo 34 del C.S.T. consagra una solidaridad legal entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y el contratista, frente al valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores de éste último; que durante la vinculación laboral los únicos pagos recibidos por la demandante de su empleador fueron: por salarios, $1.720.000, . y el día 21 de septiembre de 1998 un abono por $2.150.000.; que la empresa A.G. SISTEMAS LTDA no consignó las cesantías causadas en 1997, ni se las entregó a la actora; que el 25 de agosto de 1998 se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ANTIOQUIA, en virtud de lo normado en la Ley 446 de 1998, con MARCIANO GURISATI MODORCEA, quien reconoció deber a la demandante lo indicado en las pretensiones de la demanda; así mismo se celebró audiencia similar con el apoderado de la entidad territorial demandada y no fue posible llegar a ningún acuerdo; que la demandante agotó la vía gubernativa; que se le adeudan: cesantías, intereses de éstas, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones, la indemnización por despido y los salarios insolutos, ya que solo hubo un pago parcial; que, no obstante el desconocimiento de los derechos sociales de la trabajadora, el Departamento de Antioquia sigue ocupando como contratista a A.G. SISTEMAS LTDA.


La Entidad Territorial demandada, al ser noticiada del auto admisorio del libelo genitor, respondió a través de apoderado idóneo, y manifestó ser parcialmente ciertos los hechos tercero y cuarto relativos al contrato para la implementación del software y que son de uso habitual en esas dependencias, en las cuales trabajan empleados de planta de la entidad. Admitió también como ciertos el objeto de la Fábrica de Licores de Antioquia, que es entidad adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento y la figura jurídica de la solidaridad; de los demás dijo no constarle; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En sentencia de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2001, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada A.G. SISTEMAS LTDA, a pagar a la demandante: $506.667, por cesantías; $101.333, por intereses a la cesantía y su sanción; $506.667, por prima; $252.000 por vacaciones; $4.600.000, por salarios; $900.000, por indemnización por despido; $20.000 diarios desde el 8 de noviembre de 1997 hasta el pago de las obligaciones sociales, y condenó en costas. Así mismo absolvió al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de todos los pedimentos de la demanda.


III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Llegado el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por alzada que interpusiera el apoderado de la parte demandante, esta Corporación, mediante la sentencia impugnada en el recurso extraordinario, proferida el 20 de febrero de 2002, confirmó la de primera instancia.

En cuanto al tema de la solidaridad con respecto al Departamento de Antioquia, con quien se trabó la litis y aspecto al que se contrae la acusación, el Tribunal razonó de la siguiente manera:


la controversia se orienta exclusivamente a determinar si el Departamento de Antioquía es solidariamente responsable del reconocimiento y pago de los conceptos que se dedujeron en la sentencia de primera instancia.


Para negar la solidaridad el A quo razonó que la sociedad A.G. Sistemas Limitada fue contratada para implementar los módulos del subsistema financiero de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquía, y para instalar el software y poner en marcha los programas de facturación y cartera de valorización; y de cómo estas obras son extrañas a las actividades normales del Departamento, no resulta viable la solidaridad.


Pues bien. Conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, son contratistas independientes y por tanto verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios de éstos: “..las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones o indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores (rayas intencionales).


“…El impugnante alega que las entidades territoriales responden solidariamente “de todas las obligaciones laborales que contraigan sus contratistas…” teniendo en cuenta que su objeto social es el bien común y el interés general de sus asociados. Y para apoyar sus argumentos trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2000, dentro del proceso promovido por la señora C.R.M. de G. en contra del Municipio de Rionegro; pero uno y otro proceso parten de supuestos y objetos distintos, y por ello no puede ser igual su solución, pues no se puede comparar la implementación de módulos del subsistema financiero de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y la instalación del software, con la obra construida por el municipio de Rionegro (Matadero Municipal), porque además de que las primeras actividades no pueden catalogarse como un servicio público, ellas benefician directamente al ente territorial y no a la comunidad, mientras que la última, como servicio público que es, beneficia directamente a aquella. Y es que es la misma Carta Política la que asigna a los municipios, como entidades fundamentales de la división político - administrativa del estado, la prestación de ese servicio público (Artículo 311).


Ahora Como para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no basta demostrarse que el que ejecuta la obra es un contratista independiente sino que entre el contrato de obra y el de trabajo media una relación de causalidad, que consiste en que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, y en el presente caso esa prueba se echa de menos, resulta claro que la solidaridad no puede ser declarada, tal y como lo concluyó el Juez de instancia. Por tanto se confirmará la decisión que se revisa por vía de apelación”.



IV. RECURSO DE CASACION


El apoderado de la demandante, en tiempo oportuno, interpuso el recurso extraordinario, para cuyo efecto formula un solo cargo, no replicado, en el que pide la casación parcial en lo que hace a la absolución a la Gobernación de Antioquia, para que en instancia se revoque parcialmente el fallo de primer grado y en su lugar se profiera condena solidaria contra la entidad territorial codemandada, proveyendo sobre costas.


V. CARGO UNICO

La sentencia acusada viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (Subrogado por el artículo 3º del Decreto Ley 2351 de 1965) en relación...

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