SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00393-01 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874108250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00393-01 del 23-11-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2017
Número de expedienteT 0800122130002017-00393-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC19598-2017

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC19598-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00393-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de octubre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por M.I.P.S. frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo por alimentos impulsado por la aquí petente frente a O.A. Posada Madera.

  1. ANTECEDENTES

1. La querellante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad judicial cuestionada (fls. 2-3).

2. Del ruego tuitivo y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo las siguientes:

2.1. M.I. Posada S. adelantó proceso compulsivo contra O.A. Posada Madera, para obtener el recaudo de unas sumas adeudadas por concepto de alimentos.

2.2. En el libelo, solicitó el embargo de un bien inmueble, un establecimiento comercial y las cuentas bancarias de propiedad del ejecutado.

2.3. El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, superadas algunas vicisitudes, el 12 de julio de 2016, dictó el apremio deprecado (fls. 19-20 cdno. 3); simultáneamente, exigió a la demandante aportar el certificado de libertad y tradición actualizado de la finca raíz e indicar en cuál entidad se encontraban los montos a retener (fl. 2, cdno. 4).

2.4. El 24 de octubre del mismo año (fl. 9 cdno. 4), el estrado decretó la cautela peticionada, respecto de la heredad, y ofició a diversos bancos para recabar datos sobre si el demandado poseía dineros en esas empresas; sólo el Banco de Occidente y Bancolombia S.A., de las varias sociedades requeridas, advirtieron que el deudor era titular de productos financieros, manifestando la primera que los saldos eran inembargables (fl. 24, ibídem) y la segunda no indicó la cuantía a la cual ascendían (fl. 33, ibídem).

En lo atañedero con la cautela del establecimiento comercial, en el mismo proveído lo negó aduciendo lo establecido en el artículo 599 del Código General del Proceso (fl. 9 cdno. 4), pronunciamiento reiterado el 30 de mayo siguiente (fls. 62 y 63, ibídem).

2.5. Inscrito el embargo del predio, la interesada, en varias oportunidades, radicó petición de secuestro (fls. 57-60 cdno. 4); e insistió en la práctica de la medida cautelar frente a las cuentas bancarias (fl. 60, ibídem) y al bien mercantil.

2.6. Los antelados ruegos fueron negados el 30 de mayo de 2017 (fls. 61-63 cdno. 4), decisión confirmada el 11 de septiembre pasado (fls. 69-71, ibídem), tras desatarse un recurso de reposición interpuesto por la actora.

3. Las anteriores providencias, todas tachadas de irregulares, sirven de fundamento a la petente para solicitar se decreten las medidas negadas por el estrado (fl. 5).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juzgador cuestionado relievó la licitud de sus actuaciones; hizo hincapié en que el secuestro se negó porque no era el momento procesal idóneo para ordenarlo; y que, con fundamento en el artículo 599 del Código General del Proceso, no ha estimado viable acceder a la petición respecto de los productos bancarios, teniendo en cuenta que el embargo ya perfeccionado es suficiente garantía del pago de las pequeñas sumas por las cuales se libró el apremio (fls. 31-33).

2. La Procuraduría Judicial II de Familia de Barranquilla realizó un recuento del trámite surtido ante el fallador criticado; adicionó que correspondía al Tribunal Superior de esa ciudad determinar si las decisiones censuradas se hallaban ajustadas a derecho (fls. 23 y ss.).

3. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección deprecada, tras resaltar que el juez tiene el deber de limitar las medidas cautelares; y porque la certificación allegada por Bancolombia no indicó el monto de los dineros allí ahorrados y la del Banco de Occidente destacó la inembargabilidad de los recursos depositados (fls. 53-56).

1.3. La impugnación

La formuló la censora, insistiendo en sus argumentos (fls. 64-65).

  1. CONSIDERACIONES

1. El resguardo se cifra en elucidar si se menoscabaron las garantías superiores de M.I.P.S. al negarse, de un lado, las solicitudes de embargo del establecimiento mercantil y de las cuentas bancarias, desestimadas, memórase, por excesivas; y del otro, la referente al secuestro del inmueble por no ser el momento idóneo para su decreto.

2. En línea de principio, las medidas cautelares encuentran su razón de ser en la urgencia de evitar un daño, provocado con ocasión del retardo de una providencia jurisdiccional de carácter definitivo, y en la necesidad de hacer eficaz el funcionamiento de la justicia[1].

No constituyen un litigio autónomo, con pretensiones sujetas a una decisión específica y propia. Son recursos accesorios brindados por la ley procedimental con la finalidad de asegurar los resultados de una súplica principal, manteniendo, transitoriamente, un estado de hecho[2].

Su característica más significativa, según la Sala[3] y los expositores[4], no es la de constituir un fin en sí mismas, sino un medio adecuado e idóneo para el cumplimiento de providencias posteriores cuyo resultado útil, garantizan.

Como sostienen T., Carpi y Colesanti,

“El carácter distintivo de toda disposición cautelar reside en la instrumentalidad. No son nunca fines en sí mismas sino que se hallan condicionadas a la emisión de una ulterior providencia definitiva, respecto de la cual –preventivamente- aseguran su “fructuosidad” práctica”[5].

2.1. Al tenor de los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, consagratorios de la prenda general de los acreedores, en términos normales, todos los bienes del deudor son embargables y, en consecuencia, éstos pueden exigir, mediante la ejecución forzada, su venta para el cumplimiento o pago de sus obligaciones[6].

En ese sentido, refulge el embargo como una forma de garantizar la eficacia de las acciones del accipiens contra los actos del moroso, quien distrayendo o gravando sus haberes merme y hasta haga desaparecer el respaldo de sus obligaciones[7], función que cumple restringiendo el poder dispositivo del titular del derecho, “(…) el cual pasa temporalmente a manos del juez, en procura de protección, las más de las veces, de los acreedores”[8].

Justamente,

“Los acreedores de un deudor personal, tienen a su favor la prenda genérica de los bienes de su deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose los no embargables, según el artículo 2488 del Código Civil.

(…)

Se garantiza así el derecho de los acreedores, quienes tienen el interés para asegurarse en esa forma de la efectividad de sus acreencias, embargando, sacando fuera del comercio los bienes del deudor y evitando en esa forma que éste se insolvente”[9].

2.2. El secuestro judicial, entrega que de una cosa o de un conjunto de bienes se hace a una persona para que los posea, a título de depósito y en ciertas ocasiones como administrador, a nombre y a órdenes de la autoridad[10], responde a diversas y variadas finalidades[11].

En los procesos declarativos, mediante la aludida medida se confía el bien disputado para que el auxiliar lo entregue “(…) al que tenga una decisión a su favor”, para la satisfacción de un derecho de quien lo está reclamando (arts. 2273 C.C., 590 numeral 1 C.G.P.).

En otros, como acontece en el de ejecución, se entregan los bienes al secuestre a fin de tenerlos a disposición para efectos del remate (arts. 444, 448 y 599 C.G.P.).

2.3. La Corte, en procura siempre de la tutela y garantía de los derechos subjetivos de los asociados, más aún, de las prerrogativas que le asisten al deudor moroso, ejecutado, ha hecho, de antaño, especial hincapié en la prudencia que el ejecutante debe observar en el ejercicio de las facultades propias de esa calidad, que aun cuando legítimas pueden –eventualmente- ser abusivas.

En constante y reiterada doctrina[12], desde 1935 la Sala, con estribo en el entonces vigente Código Judicial, ha insistido:

“El Código judicial al no...

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