SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002012-00563-01 del 19-11-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874108337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002012-00563-01 del 19-11-2012

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Noviembre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002012-00563-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).

Discutido y aprobado en Sala de 19-11-2012.

REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2012 00563 01

Se decide la impugnación interpuesta por Y.A.L.E. contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, concedió la tutela incoada por el Banco Davivienda S. A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, actuación a la que fueron llamados el apelante, X.A.P.D., J., R. y D.L.P. y la sociedad F. & Rovira Constructores Ltda.

ANTECEDENTES

1.- Demandó la entidad bancaria promotora, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, así como la observancia del principio de buena fe y los precedentes judiciales verticales, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite ejecutivo que en su contra y de la última convocada inició el impugnante y los demás vinculados, habida cuenta que mediante proveídos de 16 de mayo de 2011 y 28 de marzo y 17 de abril de 2012, libró mandamiento de pago con base en una sentencia que carece de exigibilidad porque la notificación por edicto no se surtió en debida forma, y reafirmó esa orden compulsiva, tras desestimar el recurso de reposición que interpuso contra el mismo.

2.- Asentó su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1.- Que en el ordinario adelantado por los convocados frente a B.S.A., hoy Davivienda S. A., y la sociedad F. & Rovira Constructores Ltda., el despacho acusado dictó el 28 de marzo de 2011 una ilegal sentencia contra las demandadas y las condenó a pagar la suma aproximada de $3.500’000.000, la cual fue notificada por edicto fijado el 1° de abril de ese año.

2.2.- Que en el aludido edicto se omitió el nombre de cuatro de los cinco demandantes y la razón social de las empresas condenadas, toda vez que se incluyó solamente a Y.L.E., en el primer extremo, y a B.S.A., en el segundo, institución esta que se fusionó con Granahorrar y dio cabida a G.S.A., y este, a su vez, absorbido por Davivienda S. A.

2.3.- Que no todos los procesos ejecutivos iniciados por B.S. fueron transferidos a Davivienda S.A., ya que antes de darse la fusión-absorción había vendido parte de su cartera, de manera que constituye un craso error creer que una notificación a la primera entidad financiera siempre corresponde a la segunda, en la medida que aquella feneció y las razones sociales son distintas.

2.4.- Que a pesar de la notificación defectuosa del fallo de primera instancia, el despacho encartado, por auto de 16 de mayo de 2011, libró orden de pago contra las condenadas, enterándose de esta por estado dentro del término para recurrir, por lo que en tiempo interpuso recurso de reposición y lo sustentó en la falta de notificación, ejecutoria y eficacia de la sentencia que sirvió de base del recaudo y, por ende, en su inexigibilidad frente a las ejecutadas.

2.5.- Que mediante providencia de 28 de marzo de 2012, el juez a quo no repuso el mandamiento, ignorando totalmente los reparos formulados, por lo que solicitó su aclaración y/o corrección y/o adición, pero omitió dar respuesta al cuestionamiento relativo a la ausencia de notificación de la sentencia, con el agravante que concluyó que aquella se surtió por conducta concluyente con la interposición del recurso de reposición contra la orden de pago.

2.6.- Que el pretenso saneamiento de la protuberante irregularidad es un argumento débil e improvisado, en la medida que la alegó en la primera actuación que el banco adelantó en el ejecutivo en cuestión, aunado a que la orden de pago librada con fundamento en una sentencia que no tuvo oportunidad de apelarla, lo sume en un estado de indefensión frente a una estrambótica e ilegal condena multimillonaria fraguada en un trámite irregular.

2.7.- Que los pronunciamientos atacados comportan una vía de hecho, habida cuenta que desconocen los efectos legales de la falta de notificación de la sentencia, lo privaron de apelarla y admiten su ejecución, a pesar de no ser exigible por no encontrarse en firme, aunado a que el argumento aducido para tenerla por notificada por conducta concluyente es absurdo y anti-técnico, dado que impediría alegar la nulidad por indebida notificación, por cuanto al hacerlo quedaría notificado.

2.8.- Que la acción de tutela es viable para controvertir las providencias cuestionadas, en la medida que carece de otro medio de defensa para hacer valer su reclamo, si se repara en que el mandamiento ejecutivo no es apelable, al tenor del artículo 505 del C. de P. Civil, y el defecto censurado incide en forma determinante en dicha providencia y fue planteado con el recurso de reposición.

3.- Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto el mandamiento de pago calendado el 16 de mayo de 2011 y la actuación subsiguiente y, en su lugar, se ordene a la autoridad denunciada notificar por edicto, con las formalidades legales, la sentencia dictada el 28 de marzo de ese mismo año.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la petición de amparo y adujo que la providencia proferida por su despacho el 28 de marzo de 2012 en el susodicho trámite ejecutivo no es contradictoria ni inmotivada, como tampoco desconoce la Constitución Nacional o precedente judicial alguno, precisando, por otra parte, que la emitida el 17 de abril siguiente, se fundó en el saneamiento de la nulidad por el indebido enteramiento de la sentencia ante la presunta notificación por conducta concluyente, razonamiento que si bien provocó la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre las omisiones del edicto alegadas por el recurrente, puede ser subsanado bien por el juez de tutela, si decide desplazar al natural ante la existencia de un perjuicio irremediable, ora por este en la sentencia que decida la acción ejecutiva.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Concedió la salvaguarda constitucional y la fundó en que, en primer lugar, el gestor cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en la medida que si bien la sentencia notificada indebidamente data del 28 de marzo de 2011, durante este lapso de tiempo el banco accionante hizo uso de los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer la queja planteada en el escrito de tutela, entre otros el recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago fechado el 16 de mayo de 2011 y que “fue desestimado el 27 del mismo mes y aclarado el 28 de febrero de 2012” (sic), el incidente de nulidad que fue denegado por auto de 17 de abril de 2012 y el recurso de apelación que formuló contra esta providencia...

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