SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43635 del 02-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874108354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43635 del 02-08-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Agosto 2017
Número de expediente43635
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15492-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA












LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL15492-2017 Radicación n.° 43635

Acta 27


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR (COLSUBSIDIO), contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral del Descongestión, en el proceso que le sigue DARÍO AHUMADA PRIETO.


  1. ANTECEDENTES


El señor D.A.P. demandó a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR (COLSUBSIDIO), para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Médico Pediatra y al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando sea reintegrado. En subsidio solicitó la indemnización por despido injustificado, indexada, más las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en que trabajó para la demandada entre el 8 de noviembre de 1978 y el 30 de diciembre de 1999; que el último salario devengado fue de $1.984.380; que el cargo desempeñado era el de Médico Pediatra; que en los últimos tres años, por orden de la demandada debía atender cuatro pacientes por hora; que por el alto volumen de pacientes, naturalmente no podía dedicarles a todos el tiempo que algunos padres de dichos pacientes deseaban o consideraban necesario; que desde 1995 fue presionado por la empresa para que se acogiera al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, a cambio de préstamos sin intereses y el mantenimiento del vínculo laboral con garantía de estabilidad; que fue de los pocos trabajadores de la empresa que no accedió a los ofrecimientos para acogerse la Ley 50 ibídem; que el contrato le fue terminado el 30 de diciembre de 1999, sin que hubiera sido escuchado previamente; que los motivos invocados por la empresa para el despido jamás existieron, y si se pudo presentar un reducido número de quejas de familiares de pacientes de pediatría, las mismas carecían de justificación profesional o científica, se originaron en el inmenso número de pacientes que debía atender por disposición de la demandada.


La accionada negó los hechos en los que el demandante sustenta sus pretensiones, pues consideró que la empresa terminó por justa y legal causa el contrato de trabajo. Agregó que el reintegro era improcedente por estar prescrito, y además, incompatible por las razones del despido.


Como excepciones propuso las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de título y causa en las pretensiones, ausencia de la obligación, pago de lo no debido, incompatibilidad entre las partes y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 3 de agosto de 2007, y con ella el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá condenó a Colsubsidio a reintegrar al actor al cargo de Médico Pediatra y a pagarle los salarios causados entre la fecha del despido y la del reintegro (Folios 179 a 186).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer de la apelación de la demandada el Tribunal confirmó la decisión del a quo.


El juez de la apelación empezó por desestimar la prueba de confesión ficta del actor por no comparecer a la diligencia de interrogatorio de parte, en tanto la demandada tampoco asistió para formularlo, pero que en todo caso y de admitirse que sí la hubo, acotó que el juez no dijo cuáles eran esos hechos susceptibles de confesión.


Respecto de la justificación que invocó la demandada para finiquitar el contrato de trabajo, relacionada con las quejas de los usuarios por los servicios médicos del actor, el Tribunal empezó por advertir que transcurrió un «amplio espacio temporal que se verificó entre las quejas de los usuarios y la decisión final tomada por la demandada,» y luego hizo alusión de los reproches presentados por el señor H.A.C.M., la que reprodujo a continuación; de Á.C.E., respecto de la cual resaltó que no se tenía noticia sobre la misma; de S.Á., y de R.R., de las que también copió apartes, y concluyó:


Revisadas las causales de despido precedentes, esta corporación no encuentra fundamento alguno para que se hubiere llegado a la conclusión que se llegó, cual fue, dar por terminado el contrato de trabajo del doctor DARÍO AHUMADA PRIETO al amparo de una justa causa, es que con solo mirar las quejas y reclamos de los usuarios que se relacionan en los documentos precitados, se extraen de allí unas observaciones que hacían los beneficiarios del servicio médico pediátrico de COLSUBSIDIO, de lo que ellos quieren recibir durante la consulta médica respectiva, verbo y gracia, mayor comunicación con los padres, revisión de vacunas, una atención pronta, cuestiones que en nada desdicen de la calidad profesional del doctor AHUMADA, recuérdese que en el caso del señor C.M. sus hijas VIVIANA y L.F., no tenían cita con el demandante sino con otro pediatra que ese día no asistió, que de los cuatro (4) pacientes hora que debía atender el señor AHUMADA –uno cada 15 minutos-, tenía que sacar espacio para recibir a uno no programado, aspecto que desde luego no dependía de él sino de la organización de la Clínica de COLSUBSIDIO, al punto que en esa misma queja se hizo alusión a las URGENCIAS NOCTURNAS de la demandada, lo que permite inferir que algo no andaba bien dentro de la parte operacional.


En lo referente al niño C.F. aprecia esta Corporación que allí se vierte por su señora madre un concepto subjetivo de lo que ella estima debe ser el comportamiento del médico en la valoración del paciente, y en el caso del niño DANIEL REINA la queja se circunscribió a que el pediatra acá demandante señaló que el menor estaba normal sin darles mayores explicaciones, y más adelante, ya en el curso del presente proceso el padre de este niño declaró que esa fue la respuesta dada por el profesional de la medicina, que el comportamiento del niño era normal a pesar de la caída, como también, que ninguna secuela le quedó por ese golpe (FOLIOS 90 Y 91).


De la apreciación de los medios de prueba anteriores, y respecto de los artículos 62, numeral 6 y 58 del CST, concluyó que la conducta profesional del accionante no constituye falta grave consagrada en convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, destacando que tampoco fueron aportados al plenario.


Resaltó también que las quejas fueron presentadas en el mes de septiembre de 1999 y el despido se produjo el 30 de diciembre de esa anualidad, lo cual, dijo, desnaturaliza el derecho a la defensa y contradicción, por no ser coetáneo el requerimiento con la terminación del contrato de trabajo.


Desechó la desaconsejabilidad del reintegro alegada por la accionada, pues halló con el testimonio de varios compañeros de trabajo, y de algunas madres de pacientes del demandante, obrantes a folios 42 a 45, 59 a 61, 73 a 77 y 102 a 106, que el actor era consultado constantemente frente a casos de difícil solución.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En la demanda que lo sustenta, que fue objeto de réplica, la demandada solicita la casación de la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones.


En subsidio solicita que la condena verse sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación injusta y unilateral del contrato de trabajo por la demandada, habida cuenta de la inconveniencia del reintegro del actor


Para tal efecto formuló un cargo en los siguientes términos:


  1. CARGO ÚNICO


Por la vía indirecta acusó la sentencia por aplicación indebida de los artículos 58 numeral 1, 62 numeral 6, subrogado por el 7 del D.L. 2351 de 1965, y artículo 8 numeral 5...

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