SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54152 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874108464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54152 del 21-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente54152
Fecha21 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21036-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL21036-2017

Radicación n.° 54152

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC OXICOL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró en su contra G. HERRERA DE MANTILLA, Y.M.M.H., J.A.C. MANTILLA Y ESTHEFANIA CASTILLO MANTILLA.

I. ANTECEDENTES

GLADYS HERRERA DE MANTILLA, Y.M.M.H., J.A.C. MANTILLA Y ESTHEFANIA CASTILLO MANTILLA llamaron a juicio a OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC OXICOL, con el fin de que, se declarara la existencia de un contrato de trabajo que culminó con un accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador; se obligue al pago de la indemnización por los perjuicios morales y materiales que se generaron por la razón de la muerte del señor C.H.M.H., así como la indemnización ordinaria con fundamento en el artículo 216 del CST, de conformidad con los siguientes presupuestos: daños materiales; daño emergente; lucro cesante; 1000 salarios mínimos legales mensuales por daños morales, subjetivados y objetivados e indexación (f.° 3 y 4 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor C.H.M.H., nació el 18 de diciembre de 1975; que laboró para la demandada, desde el 10 de octubre de 2004, hasta la fecha de su fallecimiento, el 23 de agosto de 2006, momento después de terminar su turno nocturno, que iniciaba a las 7:00 pm, pero que por sus funciones siempre se presentaba antes; sufrió un accidente, el 23 de agosto de 2006 que le ocasionó la muerte, en la carretera privada de la empresa; la causa de la muerte fue shock hipovolémico; la demandada comunica que el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente le correspondía a la ARP; por ser el único que suplía los gastos del hogar, sus familiares no se han podido recuperar; la empresa no contaba con las medidas de seguridad necesarias, ya que el vehículo en que ocurrió el accidente, propiedad de la demandada no contaba con airbag, que habría podido evitar el suceso (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que el turno y horario en que trabajaba el fallecido señor M.H.; que la ARP es la obligada a responder por las pensiones de sobrevivientes en este caso; que el accidente y muerte se produjo después de su turno de trabajo; que no llevaba puesto el cinturón de seguridad a pesar de las advertencias que se habían hecho sobre el uso del mismo; que el hecho de que la compañía le haya suministrado alojamiento, no implicaba que los horarios fuera de los turnos establecidos se cumplieran con actividades en beneficio de la misma y que el vehículo en que se transportaba estaba en muy buen estado (f.° 59 a 61 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 61 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de julio de 2009, (f.° 311 a 321 del cuaderno principal), absolvió a OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC OXICOL de las condenas y pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por la apelación presentada por la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, (f.° 22 a 33 del cuaderno del tribunal), revocó la sentencia de primer grado, y condenó a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales a: 1. G.H. de Mantilla, 80 smlm; 2. Y.M.M.H., 40 smlm; 3. J.A.C.M., 20 smlm; 4. E.C.M., 20 smlmv, todas a la fecha de pago, y absolvió de las demás pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo dicho por la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22.656, en lo que tiene que ver «con la indemnización ordinaria y total de perjuicios, que exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de “culpa suficiente comprobada” del empleador».

Manifestó, que se deben demostrar en juicio tres elementos, el daño, la culpa y el nexo causal, se encuentran demostrados, durante el proceso: en cuanto al daño, se tiene el siniestro ocurrido el 23 de agosto de 2006, del cual devino el fallecimiento del señor M.H.. De la culpa, dice que en el caso del señor C.M., hubo una irregularidad en el proceso de seguridad que se ejercía en la empresa, ya que estaba por debajo de la calificación necesaria, en la evaluación de aptitud de conducción, sin embargo, se le asignó un vehículo para transportarse, sin ser apto para manejarlo por las vías internas de la empresa; y lo que al nexo causal se refiere, es importante decir que la conducta culpable del empleador fue una de las causas que derivó en el daño ocasionado, dado que, de no haberle suministrado el vehículo, ni permitido conducir, sin haber aprobado su evaluación, el hecho no se habría presentado.

El Tribunal, luego de confirmar la culpa patronal, y que esta se encuentra comprobada se dedicó al estudio de los perjuicios materiales y morales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 19 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de 2009 (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto E. 528 de 1964, (f.° 7 a 18 del cuaderno de la Corte), los cuales fueron replicados en su oportunidad, y que se pasan a estudiar.

  1. CARGO PRIMERO

Se acusa la sentencia, de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST en relación con los artículos 19 y 21 del mismo estatuto, 1604, 1613 y 1757 del Código Civil, 174 y 177 del CPC, 66A del CPTSS modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y 145 del CPTSS (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

La violación de las normas sustanciales enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente que le causó la muerte al señor C.H.M.H. ocurrió por la conducta culpable del empleador
  2. No dar por demostrado estándolo, que OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. adoptó las medidas preventivas, de higiene y seguridad industrial necesarias para evitar y prevenir la ocurrencia de accidentes, y en especial que existía un muy completo programa se (sic) seguridad vial, precisamente para evitar y prevenir los accidentes de esta índole
  3. No dar por demostrado estándolo, que el accidente en el que perdió la vida el señor C.H.M.H., ocurrió por culpa exclusiva.
  4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la calificación de 82% que obtuvo el señor C.H.M.H. en la evaluación de conducción PCO practicada en el mes de febrero de 2006, implicó que reprobara la evaluación y consecuencialmente le impedía conducir vehículos por las vías internas del campo petrolero en el que prestaba sus servicios –Caño Limón-.
  5. No dar por demostrado estándolo, que la calificación de 82% que obtuvo el señor C.H.M.H. en la evaluación de conducción PCO practicada en el mes de febrero de 2006, de ninguna manera implicaba que hubiera reprobado el examen o quedara inhabilitado para conducir el vehículo que le había sido asignado.
  6. No dar por demostrado, contra la evidencia, que las únicas causales que daban lugar a la cancelación del permiso de conducción por las vías internas de Caño Limón, eran las descritas en el Programa de Seguridad Vial, tal como consta a folios 91 y 92 del plenario.

Los errores de hecho singularizados se cometieron como consecuencia de la...

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