SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43740 del 21-11-2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 43740 |
Fecha | 21 Noviembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL19556-2017 |
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL19556-2017
Radicación n.° 43740
Acta 43
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora MARÍA EUGENIA TUBERQUIA DE R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.
Se acepta el impedimento manifestado por el D.J.M.B.R..
I. ANTECEDENTES
La señora M.E.T. de R. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Agrícola el Retiro S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, C.E.R.H., desde el 14 de diciembre de 1991, junto con las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que su esposo, C.E.R.H., le había prestado sus servicios a la Agropecuaria del Este S.A., desde el 13 de diciembre de 1982 hasta el 14 de diciembre de 1991 (sic), en la finca denominada «Berenjenal», antes llamada «S.M.»; que, en el marco de esa vinculación, el trabajador nunca fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la Agropecuaria del Este S.A. fue absorbida por la Agrícola el Retiro S.A.; que su cónyuge falleció el 14 de diciembre de 1991 (sic), en forma violenta, por una herida de arma de fuego; y que estuvo casada con él, convivieron bajo el mismo techo y procrearon varios hijos.
La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que la Sociedad Agrícola el Retiro S.A. había absorbido a la Agropecuaria del Este S.A. y en torno a los demás hechos expresó que no le constaban. Explicó que inmediatamente después del llamado a inscripción realizado por el Instituto de Seguros Sociales en los municipios de Apartadó, Chigorodó y Carepa, en el año 1986, fue imposible para las empresas afiliar a los trabajadores, por la férrea oposición de las organizaciones sindicales a las que pertenecían. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó profirió fallo el 29 de mayo de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para tales efectos, en lo fundamental, estimó que de las pruebas del proceso solo era posible establecer una relación laboral entre el fallecido y la Agropecuaria del Este S.A., desde el 18 de agosto de 1989 hasta el 14 de diciembre de 1991, pues no había pruebas sólidas de la existencia de una relación laboral anterior, que hubiera sido sustituida en la mencionada sociedad. Asimismo que, de ese tiempo de relación laboral, se podían extraer 122 semanas, insuficientes para ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes pedida en la demanda, a cargo del empleador, por no haber afiliado al trabajador a la seguridad social, en los términos de los artículos 25 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la sentencia del 21 de septiembre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
En aras de fundamentar su decisión, después de transcribir los términos de la decisión de primer grado y del recurso de apelación, el Tribunal precisó que en este caso no mediaba discusión en torno a la fecha de terminación de la relación laboral que tuvo el fallecido C.E.R.H. con la demandada, que había coincidió con su fecha de fallecimiento, 14 de diciembre de 1991 (sic), de manera que la discusión se centraba en determinar la fecha de iniciación de la misma.
Frente a tal tópico, se refirió a las declaraciones recaudadas en el curso del proceso y, a partir de las mismas, concluyó:
La Corporación de todo lo visto, infiere que el causante C.E.R.H., comenzó a laborar en una finca conocida como S.M., que según la escritura 577 (Fol. 14), fue de propiedad del señor M.Z.E., el cual la dio en venta a la empresa Agropecuaria del Este S.A. (AGROESTE), hecho ocurrido el 10 de febrero de 1989, empresa esta que luego fue absorbida por la actual demandada Agrícola el Retiro S.A.
Se podría en consecuencia plantear una especie de sustitución de empleadores, pero es claro que todo indica que el empleador inicial fue el señor M.Z., propietario del predio denominado S.M., antes del 10 de febrero de 1989, quien al parecer obtuvo una parte el 24 de julio de 1981, de la Promotora de Exportaciones y Cultivos Limitada PROMEXCOL, y la otra en diciembre de 1986, de H.J.R..
Como en la demanda se informa que la vinculación del señor R.H., data del año 1982, no está claro el predio en el cual trabajó y si su original empleador fue el señor H.J.R., quien le vendió a Z.E., una parte del lote en el año 1986, o lo fue directamente el antes mencionado, por haber ingresado el trabajador al lote que este le comprara a la empresa Promexcol.
Pero la Sala debe advertir que no obstante lo anterior, en el caso de autos es importante determinar si el causante venía vinculado para la empresa o empleador denominado S.M., o Agropecuaria San Martín, en el mes de agosto del año 1986, fecha en que el ISS, llamó a inscripción en los Municipios de T., Apartadó y Chigorodó, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Si se le da credibilidad a la versión de la señora L.M.C.M., (fol. 76), habría que concluir que se puede advertir que el señor C.E.R.H., efectivamente pudo haber laborado en la citada finca entre los años 1982 o 1983, y lo hizo hasta el 14 de diciembre de 1991, pues dice la testigo haber laborado por espacio de diez años en la Finca San Martín, después conocida como B., y que se retiró en el año 1992 o 1993, y que cuando ella llegó, a tal finca C.E. ya trabajaba allí.
Añadió que si se establecieran los extremos temporales, en la forma atrás planteada, lo cierto era que, de cualquier manera, debía analizarse el supuesto de la falta de afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, por causas no imputables al empleador. En tal dirección, señaló que, una vez revisada la documental aportada por la entidad demandada, era dable evidenciar la oposición de los trabajadores y sus sindicatos a la afiliación a la seguridad social, lo que inclusive había comportado la realización de paros y la falta de entrega de los documentos necesarios para ello.
Dicho ello, advirtió que para definir el conflicto, acudiría a «…uno de los sistemas de interpretación de la ley, propuesto por la doctrina, denominado Jurisprudencia de Intereses o Jurisprudencia Sociológica…» y determinó lo siguiente: i) que era posible admitir, «por aproximación», que el causante había estado vinculado a la finca S.M. desde los años 1982 y 1983, de propiedad de M.Z.E. y vendida a la Agropecuaria del Este, que fue a su vez absorbida por la Agrícola el Retiro S.A.; ii) que el Instituto de Seguros Sociales había realizado el llamado a inscripción en esa zona a partir del 1 de agosto de 1986; iii) que esa afiliación no se había podido cumplir por la oposición de las organizaciones sindicales, lo que solo se superó durante los años 1992 y 1993; iv) y que toda esta situación se había dado en un contexto de violencia, mediada por paros y por la presión de organizaciones armadas al margen de la ley.
Teniendo presente lo anterior, consideró que por la falta de afiliación, por causas no imputables al empleador, los trabajadores no habían quedado desprotegidos en relación con la seguridad social, pues la consecuencia de dicha omisión era que no se subrogaran las obligaciones del empleador, en los términos de los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo. Destacó también que el trabajador había fallecido antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba dable aplicar las disposiciones de esta norma, de manera que la situación debía regirse por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y, si hubiera habido afiliación, por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Dijo, en tal sentido, que:
[…] mientras no existió una verdadera,...
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