SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51508 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874109338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51508 del 21-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente51508
Fecha21 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21100-2017

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL21100-2017

Radicación n.° 51508

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A. -, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que NOHEMY AVELLANEDA ARÉVALO y Z.F.H., promovieron en su contra.

  1. ANTECEDENTES

NOHEMY AVELLANEDA ARÉVALO inició proceso ordinario laboral contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL, con el fin de obtener el pago del 50% de la pensión por sustitución del señor J.M.D.P., así como el reconocimiento y pago del 50% retenido desde el mes de marzo de 2007, y la reactivación de los servicios médicos a su favor (f.° 39 a 53 del cuaderno del Juzgado).

Para fundar sus pretensiones, anotó que contrajo matrimonio católico con el causante, el día 16 de marzo de 2002; que de esa unión nacieron los menores A.F., D.E. y M.C.D.A. y que, de una relación extramatrimonial del de cujus con la señora A.M.P.R., procreó a J.A.D.P..

Manifestó, que el señor D.P. falleció el día 28 de febrero de 2007 en la Ciudad de Cúcuta y que se encontraba pensionado por ECOPETROL, desde el 31 de agosto de 1999.

Adujo, que convivió con el pensionado fallecido aproximadamente hasta el mes de agosto de 2005, en la Urbanización Prados del Norte, fecha en la que decidió dejarlo y que, desde ese período, hasta la fecha de su fallecimiento, éste no cohabitó con ninguna otra persona.

Así mismo, la señora Z.F.H., demandante en el proceso que se acumuló, requirió el pago de la pensión de sobrevivientes del señor J.M.D.P., desde el 28 de febrero de 2007, con las mesadas causadas, y las adicionales de junio y diciembre (f.° 33 a 43 del cuaderno acumulado). Para fundar sus pretensiones alegó que fue la compañera permanente del causante, y que convivió con éste desde el mes de enero de 2002, hasta el 28 de febrero de 2007.

La accionada, al contestar las demandas, no se opuso a ninguna de las súplicas impetradas en su contra, pero aclaró que reconocería la prestación económica, «a quien judicialmente en el trámite de este proceso se declare». Frente a los hechos adujo que no le constaban los relativos a la convivencia de las demandantes, pero aceptó que le reconoció pensión al causante.

En su defensa, formuló las excepciones de buena fe y prescripción (f.° 91 a 96 del cuaderno del Juzgado y f.° 94 a 101 del cuaderno acumulado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 24 de febrero del 2010, resolvió (f.° 148 a 153 del cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: ORDENAR a ECOPETROL S.A., que distribuya la pensión de sobrevivientes del causante S.J.M.D. PUERTO, en partes iguales del 25% para cada una entre las Señoras NOHEMY AVELLANEDA AREVALO y Z.F.H., y proceda dentro de los cinco (5) siguientes a la ejecutoria de la presente providencia al pago de los mismos, conforme a lo señalado en la parte motiva

Los servicios médicos se otorgarán de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley, conforme se señala en la parte motiva.

SEGUNDO: No hacer condenación en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, del 11 de marzo de 2011, confirmó la de primer grado (f.° 20 a 39 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el punto objeto de controversia, era determinar «si para la procedencia del reconocimiento de validez de la transacción surtida entre las demandantes resultaba aplicable lo preceptuado por la Corte Constitucional a lo referido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993».

Seguidamente reprodujo el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, e indicó que efectivamente existía la excepción alegada por la parte recurrente para que se diera el reconocimiento de la sustitución pensional conforme se pretendía, pero que aun así, no se podían obviar los fines de la seguridad social, como se señala en el artículo 48 de la Constitución Política, que citó, e igual hizo con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 100 de 1993, así como con la sentencia CC T – 404 del 17 de junio de 2009.

A continuación, con sustento en el acervo probatorio, y en consonancia con la sentencia de tutela, así como en las disposiciones que transcribió, advirtió que por mutuo acuerdo las demandantes decidieron distribuirse la pensión de la que era beneficiario el causante, «permitiendo establecer dicha situación que si existió plena aceptación era porque consideraban que no les era contrario o perjudicial a sus intereses, pues de haber sido así hubieran podido negarse o alegar lesión alguna».

Dijo, en atención a lo anterior, que no se afectó la declaración de voluntad de quienes pretendían la sustitución pensional, y que no existía prueba de que ese pacto se encontrara afectado por coacción.

Aclaró, que no podía desconocerse la transacción celebrada, ya que, si eso sucediera, se estaría vulnerando la cosa juzgada constitucional,

algo que nadie puede hacer, máxime cuando se encuentra de por medio la condición más beneficiosa en pro de los derechos inalienables de cada persona, teniendo en cuenta además que en caso de vacíos, estos se suplen con normatividad análoga» que regula los casos «que no fueron contemplados en el sistema pensional del régimen exceptuado que rige para los trabajadores de Ecopetrol, como lo es en el sub judice la existencia de una cónyuge y compañera permanente,

y la posibilidad de transacción.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 30 a 43 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, declare que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe realizarse a favor de una de las demandantes, realizando lo mismo respecto a la seguridad social en salud.

Con tal propósito formula cuatro cargos que oportunamente fueron replicados por la señora N.A.A., los que pasan a estudiarse.

  1. CARGO PRIMERO

Dice lo siguiente:

Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por infracción directa, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En el desarrollo del cargo, cita la sentencia del Tribunal, e indica que las demandantes no solicitaron la pensión con sustento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como tampoco en virtud de una transacción, sino con sustento en la Ley 71 de 1988. De allí que se vulnerara el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

  1. RÉPLICA

Dice que el anterior cargo no debe prosperar porque tanto el fallo de primera instancia como el del Tribunal, resolvieron las pretensiones con base en los hechos aceptados por las partes demandantes, dentro del escrito transaccional presentado al Juzgado y que relevó a éste de la práctica de pruebas; que el fallo resulta congruente por cuanto el ad quem aplicando criterios de igualdad, proporcionalidad y equidad, resolvió a litis que era el objetivo del proceso, otorgándole a cada una de las reclamantes la pensión de sobrevivientes en forma proporcional, lo mismo que los servicios de salud.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 10, 11, 13, 14, 47 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 807 de 1994, así como por la infracción directa del 279 de la Ley 100 de 1993; 3, 6 y 10 de la Ley 71 de 1988; 5° a 8° y 11 del Decreto 1160 de 1989 y 243 de la Constitución Política, en relación con la «infracción directa» de los artículos 230 de la Constitución Nacional; 14 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2475 y 2488 del Código Civil, así como por la indebida aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y 1° a 4° de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo del cargo, dice que, de la lectura de la sentencia del Tribunal, se «pone de presente que definió el derecho con […] el […] artículo 47 de la Ley 100 de 1993»...

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