SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57593 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874109347

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57593 del 23-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente57593
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1839-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1839-2018

Radicación n.° 57593

Acta 14

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el BELÉN GARCÍA DE VARGAS contra la sociedad recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Belén García de V. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se condenara a la sustitución de la pensión de invalidez que disfrutaba su hijo J.E.V.G., a partir del 21 de diciembre de 2001, las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la AFP Porvenir S.A., le reconoció a su hijo J.E.V.G., una pensión de invalidez a partir del 13 de noviembre de 1999; que esa misma entidad gestionó una póliza de renta vitalicia con Seguros de Vida Alfa S.A, para la cancelación de las mesadas pensionales del afiliado.

Agregó que su hijo falleció el 21 de diciembre de 2001, y que desde aproximadamente el año 1998 dependía económicamente de él; que tanto la demandante en calidad de madre como el señor L.E.V.G. padre del causante, en varias ocasiones solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que el resultado siempre fue negativo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que era cierto el reconocimiento de la pensión de invalidez al afiliado V.G., la contratación con Seguros Alfa S.A., de una renta vitalicia y la muerte del pensionado.

Sostuvo que no era cierto la dependencia económica, ya que al presentarse la documentación allegada a la entidad para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de J.E.V.G., se encontró que la demandante se “encontraba protegiendo y cuidando de la enfermedad de su hijo” y que derivaba su sustento económico de lo que dejaba un taxi de su propiedad; y que la accionante y su esposo solicitaron la pensión de sobrevivientes mediante comunicación del 2 de mayo de 2002, y posteriormente en escrito de fecha 12 de julio de 2002 pidieron la devolución de saldos en razón a que entendieron que no tenían la calidad de beneficiarios, pues en esa comunicación se confiesa que no dependían económicamente del causante, reclamaciones que fueron negadas el 26 de agosto de 2002.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, innominada o genérica y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2012 (f.°57-59), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a la señora BELÉN GARCÍA DE V., una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo J.E.V.G.. La prestación se reconocerá a partir del seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008) junto con los reajustes legales y mesadas adicionales y en una cuantía de SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS ($600.509). las mesadas deberán ser indexadas teniendo en cuenta el IPC del mes en el que se cause cada mesada y el mes en que se haga efectivo el pago.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada. Inclúyase en la liquidación de costas, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la parte demandada.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A., confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte demandada, fijando un millón de pesos ($1.000.000) en agencias en derecho.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como hecho que no eran objeto de controversia: i) que se cumplieron los requisitos para la pensión de sobrevivientes; ii) que el causante tenía reconocida una pensión de invalidez por parte de la AFP Porvenir S.A.; iii) que el de cujus era soltero y no tenía hijos; y iv) que su posible beneficiaria era su madre, quien acudió a esta jurisdicción para reclamar la prestación pensional.

Indicó que la discusión se centraba en determinar si la demandante Belén García de V., en calidad de madre del causante J.E.V.G., tenía derecho o no a la pensión de sobrevivientes por depender económicamente de él.

Advirtió que el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señalaba como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, si dependían económicamente de este, pues la expresión «total y absoluta», mediante sentencia CC C-111-2006, se declaró inexequible.

Argumentó que la dependencia económica de que trataba la norma, no debía ser total y absoluta, pero que para que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se debía configurar una situación fáctica en la que debía existir cierto grado de subordinación de los padres respecto de la ayuda económica que en vida les suministrada el de cujus, de manera que dicho aporte les permitirá mantener una vida en condiciones dignas y de subsistencia mínima, y siempre que no se demuestre que con los ingresos que devenguen los progenitores, puedan ser económicamente independiente, es decir, que puedan vivir en las mismas condiciones sin el auxilio que les ofrece su hijo.

Estableció que la dependencia económica requiere tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de su propia vida, ya sea a través de su capacidad laboral o de un patrimonio propio que genere un ingreso económico o una fuente de recursos que permita asumir las necesidades básicas y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas. Agregó que, en ese sentido para acreditar dicho requisito, no es necesario demostrar la carencia «total y absoluta» de recursos propios, o situaciones desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que por el contrario bastaba con demostrar la imposibilidad de mantener un mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Señaló que, del análisis del material probatorio allegado al proceso por ambas partes, es decir, las documentales, el interrogatorio de parte de la señora Belén García de Vargas madre del causante, donde manifestó que «dependía económicamente de él y que se dedicó a cuidar a su hijo en vida, y que por tal motivo no realizaba labor alguna que le generara ingresos para su sostenimiento y que al fallecimiento de su hijo se ha visto en aprietos para poder subsistir», y los testimonios R.S. y I.B.R., que fueron contestes al determinar que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, pues era él quien «velaba por los gastos de su madre», máxime por la separación de ella y su esposo ocurrida con anterioridad al fallecimiento del hijo pensionado.

Concluyó que luego de valorar la totalidad de las pruebas, se encontró que la demandante al momento del fallecimiento de su hijo J.E.V.G. no devengaba ingresos que le permitiera su congrua subsistencia, que la misma derivaba su alimentación y manutención de los dineros que el causante le suministraba, por tanto, si dependencia económicamente del de cujus.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, para finalmente absolver a Porvenir S.A., de todo lo pedido.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los...

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