SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02167-00 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874110293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02167-00 del 09-08-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02167-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10200-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10200-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02167-00

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.E.A.I., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron citados el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y los intervinientes en la acción popular nº 2017-00198.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada por no fijar agencias en derecho a su favor, pese a que la acción popular que promovió salió avante.

2. En síntesis, relata que incoó la referida demanda colectiva contra A.S., radicada con el nº 2017-00198; en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, C., accedió a las pretensiones lo que ratificó el Tribunal Superior de Manizales al resolver la apelación, sin embargo, alega el actor, dicha Corporación «olvidó (…) fijar agencias en derecho a mi bien, desconociendo abierta/ (sic) precedentes judiciales en tutela donde la CSJ SCC [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil] le ordenó a este mismo tribunal conceder las agencias en derecho a mi bien».

3. Solicita en consecuencia «se ordene al tutelado para que de manera inmediata fije agencias en derecho a mi favor en suma de $1’200.000., (…) se ordene al Magistrado tutelado no volver a desconocer más nunca el precedente de la CSJ SCC (…) se solicite al Juzgado a quo en Riosucio que revoque y modifique las agencias en derecho que me fijó en 1 smlmv y en su lugar fije a mi favor agencias en derecho en suma de 4 smlmv tal como lo hizo el Juzgado 3 Civil Cto. de Manizales en la acción popular 2015-132 (…) se determine si aparente/ (sic) se comete prevaricato al negar el Tribunal la fijación de agencias en derecho pese a que quien apeló perdió la alzada (…) pido se me brinden copias físicas gratis de todo lo actuado (…) las que recogeré en la secretaría TS SCF de Manizales» (f. 1, cd.1)

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Civil del Circuito de Riosucio, manifestó que «es costumbre del señor J.E.A.I. terminar todas sus acciones populares con acciones de tutela cuando las decisiones de los juzgados y los tribunales no le convienen o no lo favorecen, sin esgrimir ningún argumento fáctico o jurídico atendible, entorpeciendo y congestionando en forma importante los despachos judiciales» (f. 28, ibídem).

2. A.S., se opuso a la prosperidad del amparo porque «el actor se limitó a citar y transcribir las normas supuestamente incumplidas de manera general y en ningún caso con el detalle y especificidad con que lo exige la Constitución y la ley como garantía al derecho a la defensa y a la contradicción», agregó que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo pueden controvertirse a través de los recursos ordinarios con el auto que las apruebe «actuación que no se evidencia adelantada por el interesado» (ff. 35 y 36, ib.).

3. La Alcaldía de Manizales, indicó que ningún pronunciamiento hace respecto de la acción de tutela ya que no tiene ninguna injerencia en los hechos que la motivaron (ff. 52 y 53, ídem)

4. La Procuraduría Regional C., precisó que el actor ninguna petición ha presentado a esa entidad relacionada con el trámite de la acción popular a la que hace referencia, por tanto, ninguna vulneración puede atribuírsele (ff. 56 a 58, íd.).

5. La Procuraduría General de la Nación, sostuvo que no es la acción de amparo la vía idónea para requerir un pronunciamiento sobre las agencias en derecho, ya que para ello existe la figura de la solicitud de la adición de la sentencia, según lo preceptuado en el artículo 287 del Código General del Proceso (ff. 72 a 74, cit.)

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lesionó la prerrogativa denunciada por no fijar costas contra la entidad demandada que fue vencida en el trámite, y por consiguiente las «agencias en derecho» en favor del aquí tutelante.

2. Nulidad alegada por el actor.

Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de la demanda constitucional se ordenó enterar a los intervinientes en la acción popular que motiva la queja, lo cual se cumplió por la Secretaría vía correo electrónico y mediante oficio, por lo que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende J.E.A.I..

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:

«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).

4. De la vía de hecho por defecto sustancial (falta de motivación).

Esta Sala, con apoyo en la jurisprudencia nacional, ha explicado que este tipo defecto se configura cuando:

«(…) (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (CC. T-781/11, citada en STC18785-2017, 14 de nov. 2017, rad. 2017-00500-02). N. fuera de texto.

Asimismo, en relación con la falta de motivación al estudiar asuntos similares se ha dicho que:

«(…) sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente...

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