Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00500-02 de 14 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00500-02 de 14 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expedienteT 2300122140002017-00500-02
Número de sentenciaSTC18785-2017
Fecha14 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18785-2017

Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00500-02

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por Precooperativa Multiactiva de las Familias Emprendedoras COOFAEM contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo de Familia del Circuito de Oralidad, ambos de esa ciudad, vinculándose a I.d.R.R.N., R.J.P. y B.d.C.N.M..

ANTECEDENTES

1. La cooperativa gestora, a través de su representante legal, M.B.M., demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «[e]l día 5 de diciembre de 2012, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía, contra el señor R.J.P.G., la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, quien el 13 de diciembre de 2012 libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular, a favor de la PRECOOPERATIVA MULTIACTIVA DE LAS FAMILIAS EMPRENDEDORAS COOFAEM, […] igualmente decretó el embargo del 20% de la pensión devengada por el señor P.G..

2.2. El 27 de mayo de 2013 el Juzgado en cuestión, ordenó la entrega de los títulos judiciales descontados a su orden.

2.3. Que «[e]l 16 de noviembre de 2016, la señora I.D.R.R.N., presentó demanda ejecutiva de alimento[s] en contra del señor R.J.P.G., que correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito-Oralidad, ordenando igualmente el embargo y retención del 20% de la mesada pensional percibida por el demandado como pensionado de Colpensiones».

2.4. Manifiesta que «[e]l día 1 de marzo de 2017, la apoderada de la [accionante], solicitó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, la entrega de todos los títulos judiciales consignados a favor de la empresa en mención y descontados al demandado señor P.G., desde los años 2013,2014,2015 y 2016».

2.5. Que «el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería a través de auto de fecha 10 de mayo de 2017, ordena oficiar al Juzgado Segundo de Familia del Circuito-Oralidad, para que certifique el crédito y las costas en el Proceso Ejecutivo de Alimentos de INGRIS DEL ROSARIO RIVERO NOVOA contra R.J.P.G., con el fin de remitirle los dineros retenidos al demandante teniendo en cuenta que se acogió el embargo del remanente solicitado», decisión que fue recurrida y negada por el mismo despacho el día 9 de junio de 2017, «sin que hasta la fecha se hayan entregado los títulos descontados al demandado señor P.G. […], pues todos estos fueron a disposición del Juzgado Segundo de Familia del Circuito-Oralidad».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «se ordene a los despachos accionados […], la entrega de todos los títulos judiciales consignados a [su] favor […], descontados al señor P.G., desde los años 2013, 2014, 2015 […]», y «ORDENAR al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, abstenerse de remitir o colocar en lo sucesivo los títulos recaudados en el proceso ejecutivo de menor cuantía seguido en contra el señor R.P.G. […] a órdenes del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO-ORALIDAD DE MONTERÍA, hasta tanto no se logre la cancelación total de lo adeudado por el ejecutado conforme liquidación de crédito debidamente actualizada» (fls. 1-8 C. 1).

4. El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 30 de junio de 2017 (fl. 136 Ibidem), y fue resuelto por providencia de 14 de septiembre siguiente (fls. 229-239 I...)., habida cuenta que mediante auto de 10 de agosto del año que avanza (fls. 4-6 C. nulidad), esta Corporación declaró la invalidez de lo que hasta tal data había sido adelantado en esta actuación, a fin de que se procediera a efectuar la vinculación allí indicada, dejándose a salvo, eso sí, las pruebas recaudadas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El Juzgado Segundo de Familia convocado, manifestó que las actuaciones se encuentran ajustadas a derecho, y refirió que «dentro del proceso ejecutivo de alimentos […] por auto de 15 de marzo de 2017 se resolvió seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito; posteriormente, y por solicitud del ejecutado se ordenó en auto de fecha 10 de mayo de 2017 ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería consignar los dineros embargados y retenidos dentro del proceso ejecutivo de su conocimiento y aumentar el embargo de la mesada pensional que el demandado recibe, de un 20 a un 50%», agregó que «por auto de fecha 17 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes de la liquidación del crédito y costas, practicada por la Secretaría del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, la cual fue aprobada por auto de fecha 25 de mayo de 2017. Luego, atendiendo a la solicitud remitida el día 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería donde se solicitó certificación del crédito y costas en el proceso ejecutivo de alimentos que se tramita en este Despacho, se expidió la constancia solicitada con fecha 5 de julio de 2017» (fl. 144 Ibidem).

El despacho Quinto Civil Municipal recriminado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo que allí cursa, y adujo que «el hecho de que la parte accionante considere que las actuaciones son violatorias de sus derechos, por considerar que su crédito al haber sido primero que el conocido por el Juzgado de Familia del Circuito en comento debe ser solventado en ese orden de prelación, no es más que un yerro en el entendimiento de la norma por parte de la accionante que, si bien podría ver afectados sus intereses, no es menos cierto que ese criterio normativo del cual se duele es el resultado de la protección a los derechos en materia de créditos por concepto de alimentos frente a menores, los cuales, como así lo dispone la ley, están por encima de todos los demás. Es la ley misma la que impone una especial protección a esos derechos de los menores; pero en manera alguna se puede insinuar que las actuaciones de esta agencia judicial corresponden a errores de interpretación por cuenta de la aplicación de la misma; no es un capricho ni un abuso de este juzgado haber actuado conforme a las normas que regulan la materia» (fls. 184-185 I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «más allá de que la Sala comparta o no las conclusiones que expuso el Juez accionado en el referido asunto, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, no procede la intervención excepcional del juez de tutela» (fls. 229-239 Ibíd.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el representante legal de la cooperativa quejosa, alegando que el a-quo constitucional «no examinó [sus] argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Oralidad de Montería, pues simplemente se limitó a citar lo establecido en el auto de fecha 9 de junio de 2017, decisión esta violatoria del derecho fundamental al debido proceso», por lo que realizó nuevamente el recuento de las actuaciones surtidas.

Agregó, que «el proceso de alimentos presentado por la señora I.D.R.R.N. contra R.J.P.G., inicia el 16 de noviembre de 2016 y los títulos judiciales descontados al señor P.G., a favor de [la accionante], cuarenta en total, inician desde el año 2013 hasta enero de 2016, cuando aún el proceso ejecutivo de alimentos no había iniciado y los títulos recaudados fueron a favor de la deuda que se tiene con la [querellante] […]», además que «para dichas fechas no existía un embargo conjunto en las diferentes especialidades, para darle prelación al ejecutivo de alimentos, más aún, cuando este no corresponde a incumplimiento de alimentos a hijos menores de edad, como mal es interpretado por el Juzgado Quinto y el Tribunal, sino a una conciliación extraprocesal entre el señor P.G. y la señora INGRIS DEL ROSARIO […]»., relevó que «LA PRELACIÓN DE LOS CREDITOS POR ALIMENTOS, de que trata el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, es aplicable cuando los alimentos son a favor de menores de edad, lo cual evidentemente no se acompasa con el caso indicado» (fls. 244-252 Ib.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar....

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