SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60790 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874110330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60790 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60790
Fecha06 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2206-2018


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2206-2018

Radicación n.° 60790

Acta 17


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SIRIA I.C.R. contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió contra ROSA ARTETA DE N., DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


La señora SIRIA I.C.R., llamó a juicio a ROSA ARTETA DE N., al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por ser la compañera permanente de J.D.N.I. y, como consecuencia de tal declaratoria, que se le reconociera y pagara tal prestación, junto con el retroactivo pensional desde que adquirió el derecho, los intereses generados por la no cancelación de dichos valores, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero permanente, al momento del fallecimiento, el 13 de septiembre de 1990, se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación que le había reconocido la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla; que se presentó a reclamar la prestación de sobrevivientes, junto con la señora R.A.D.N., y que mediante Resolución No.G-084 del 19 de noviembre de 1990, les fue reconocida a las dos, en un 50% a la cónyuge y en un 25% a ella, en representación de sus dos hijos menores.


Aseguró, que R.A.D.N., a pesar de ser la cónyuge, no hacia vida marital con el finado, desde hacía más de 15 años; que, en cambio al momento del deceso de este, ella era su compañera permanente, desde hacía más de 22 años y dependía económicamente de él; que todos los hijos producto de dicha unión son mayores de edad; que no devenga pensión pública ni privada, ya que, tanto la de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, como la del ISS, fueron otorgadas en su totalidad a la cónyuge (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que J.D.N.I., en vida se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación; que cuando falleció, el 13 de septiembre de 1990, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, R.A.D.N. y SIRIA I.C.R., la cual fue reconocida a ambas, por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, a la primera de ellas en su condición de cónyuge y a la segunda, en representación de su dos hijos menores de edad.


Destaca, que no le consta que al momento del fallecimiento del ex pensionado estuviese viviendo con la actora; que dicha convivencia se hubiese extendido por 22 años, ni que dependiese económicamente de él, por lo que tales hechos deberán ser probados; que tampoco le consta que la señora SIRIA I.C.R., no devengue pensión pública ni privada, ni su estado civil y que, en todo caso, deberá ser probado dentro del proceso que la señora ROSA ARTETA, no convivía con el finado, desde hacía más de 15 años y que la actora sí convivió con él durante los últimos 22 años, dependió económicamente de él y tuvieron 4 hijos.


En su defensa, propuso como medios exceptivos perentorios, los de carencia del derecho reclamado; falta de causa para demandar, y prescripción (f.° 44 a 46, ibídem).


El DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, igualmente se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y, frente a los hechos, señaló que ninguno le consta.


Propuso como excepciones de fondo, las de pago legal y oportuno; inexistencia de las obligaciones que se pretende endilgar en juicio a cargo de la demandada; prescripción; compensación; cobro de lo no debido; caducidad; buena fe; imposibilidad jurídica y legal de cumplir con los derechos reclamados; falta de presupuesto procesal, y falta de legitimación en la causa por pasiva para demandar (f.° 50 a 55, ibídem).


Por su parte, la señora ROSA ARTETA DE N., al dar contestación al líbelo gestor, manifestó que se oponía a las peticiones por carecer de fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos; que al momento de solicitar la pensión de sobrevivientes, la señora SIRIA I.C.R., no alegó ni acreditó la condición de compañera permanente del difunto, pues solamente lo hizo en calidad de madre de sus menores hijos «Rocío María y J.D.N.I.».; que su cónyuge fallecido, nunca abandonó el hogar, y que no le consta que las pensiones reconocidas por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y el ISS, las devengue en su totalidad.

Propuso como excepciones de mérito, las de ausencia de derecho en cabeza de la demandante, y prescripción (f.° 71 a 76, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de octubre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de imponer costas de primera instancia (f.° 124 a 131, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, tras recordar que la normatividad aplicable en materia de pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2008, rad. 32356, consideró como fundamento de su decisión,


[…] que es el Acuerdo 049 de 1990, el que regula la materia controversial, al no perder de vista, que […] el señor J.D.N.I., dejó de existir el 13 de septiembre de 1990, cuando se encontraba en boga el compendio normativo acabado de mencionar. Pues bien, su artículo 27, adscribe el beneficio de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge sobreviviente, y solo, ante su ausencia emerge con vocación para obtener la...

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