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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51291 del 23-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51291
Fecha23 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP19726-2017




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP19726-2017

Radicación 51291

Aprobado mediante Acta No. 396



Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de 22 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali absolvió a G.T.G.V., a quien la Fiscalía acusó como autora de los delitos de fraude procesal, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, y falsedad ideológica en documento público, éste último cometido en concurso homogéneo.

HECHOS


1. De acuerdo con la información que obra en la actuación, para el año 2010, G.T.G.V. ejercía como Juez 25 Civil Municipal de la ciudad de Cali. En tal condición, y como consecuencia de la queja que por acoso laboral interpuso C.A.S.V., sustanciador de ese despacho, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso, mediante providencia de 21 de abril de 2010, dar apertura a la investigación disciplinaria formal en contra de la funcionaria y suspenderla provisionalmente del cargo por el término de tres meses. En su reemplazo, tomó posesión María Lucero Valverde Cáceres.


En el trámite de esa actuación, radicada con el número 2010-00145, GARCÍA VARELA remitió a la autoridad disciplinaria dos escritos a través de los cuales solicitó la tacha de los testigos que fueron convocados a rendir declaración, en concreto, el quejoso S.V. y los demás empleados del Juzgado. En el segundo de esos memoriales, fechado 12 de abril de 2010, adujo como sustento de la pretensión que «en contra de los empleados…cursa disciplinario Nro. 009 iniciado en su contra el día 08 de abril de 2010».


De otra parte, en curso de la investigación disciplinaria promovida contra G.G. se dispuso realizar inspección en el Juzgado 25 Civil Municipal, que se llevó a cabo el 8 de junio de 2010. En desarrollo esa actividad se constató que los expedientes correspondientes a los procesos iniciados por aquélla contra los empleados del despacho no se encontraban allí. Al ser requerida por V.C. para que procediera a su entrega, la ahora acusada los remitió junto con una comunicación de fecha 29 de julio de 2010, en la que indicó que «se los había llevado consigo a su residencia, traspapelados con sus pertenencias».


2. Con ocasión de otra queja por acoso laboral impetrada contra GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, esta vez por los también empleados del despacho Martha Lucía Muñoz Escobar y L.F.G., el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante decisión de 11 de julio de 2010, dio inicio al proceso disciplinario con radicación 2010-00920.


En el trámite de ese asunto rindió declaración Martha Lucía Muñoz Escobar, quien manifestó que, en razón de la queja disciplinaria que previamente había elevado Carlos Alberto Salcedo Velásquez, la entonces J.G.V. le ordenó «levantar disciplinarios a todos los empleados del Juzgado por la pérdida de un expediente, los cuales debía realizarlos con fecha 8 de abril», no obstante lo cual ello sucedió, en realidad, el día 12 de ese mes.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. El 16 de enero de 2015, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a G.T.G.V. como autora de los delitos de i) falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, definido en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000; ii) fraude procesal, consagrado en el artículo 453 ibídem, y; iii) destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, conforme al artículo 292 de esa codificación1.


2. El escrito de acusación, en el que la Fiscalía reiteró la calificación jurídica de las conductas atribuidas a G.V., fue radicado el 5 de marzo de 20152. A su vez, la audiencia de su formulación tuvo lugar ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 25 de junio de la misma anualidad, ocasión en la cual la Fiscalía hizo algunas aclaraciones al escrito3.


3. La audiencia preparatoria se agotó en tres sesiones, celebradas los días 6 de octubre4 y 24 de noviembre de 20155, y 17 de marzo de 20166.


4. El juicio oral se instaló el 17 de mayo de 20167 y se continuó en audiencias realizadas los días 7 de junio8, 22 de agosto9, 1 de septiembre10 y 5 de diciembre de ese año11, y 27 de febrero12 y 22 de agosto de 201713, fecha última en la que fue proferido el fallo absolutorio de cuya impugnación se ocupa ahora la Sala14.


LA DECISIÓN APELADA


1. Inicialmente, el Tribunal precisó, en relación con el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, que la Fiscalía pidió absolución en beneficio de la procesada, en cuanto, en su criterio, no se logró demostrar su efectiva configuración.


El ad quem consideró que las razones que sustentaron ese pedido fueron suficientemente explicadas y, además, que la Fiscalía es la titular de la acción penal, por lo cual concluyó que resultaba procedente la absolución por esa conducta punible.


2. En lo que atañe al concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público, el Tribunal partió por precisar que, conforme a la acusación, el concurso de ilícitos se habría configurado i) en el auto que dispuso la apertura de procesos disciplinarios contra los empleados del Juzgado 25 Civil Municipal, en el que se consignó como fecha de suscripción el 8 de abril de 2010, y; ii) en el oficio remitido por la acusada al Consejo Seccional de la Judicatura en el que hizo constar que el 8 de abril había dispuesto la apertura de sendos procesos disciplinarios contra sus empleados.


Luego de afirmar demostrada la calificación especial exigida por el tipo penal respecto del autor de ese delito, en tanto quedó acreditado que para la época de los hechos G.V. se desempeñaba como Juez 25 Civil Municipal de Cali, el Tribunal adujo que la Fiscalía no logró demostrar la materialidad del mismo.


Entendió que «la expectativa más elemental desde el punto de vista probatorio era…que la fiscalía ingresara como prueba, sino (sic) el original, al menos una copia del documento que se cuestiona como falso, esto es, el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en contra de los empleados del Juzgado». No obstante, como en el sistema de procedimiento penal de la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria, procedió de todas maneras a establecer si la materialidad del delito fue demostrada con otros medios de conocimiento.


En ese entendido, dijo, la Fiscalía probó que G.G. efectivamente suscribió el auto fechado 8 de abril de 2010, por el cual se dio apertura a un proceso disciplinario contra los empleados del despacho. No obstante, no se acreditó que en ese documento se hubiese consignado una falsedad.


En efecto, para construir el convencimiento sobre la falsedad imputada, la Fiscalía presentó los testimonios de L.F.G. y M.L.M.E.. El primero nada dijo sobre la fecha en la que realmente se dispuso iniciar la investigación disciplinaria. La segunda sí atestó con precisión que ello sucedió el día 12 de abril, y no el 8 como se consignó en el auto, pero esa prueba, adujo el ad quem, resulta insuficiente para tener por probada la ocurrencia del delito.


Lo anterior, porque se tuvo conocimiento de las malas relaciones personales que Martha Lucía Muñoz Escobar tenía con G.G.V., lo cual afecta la credibilidad de su testimonio. Además, se recibió el testimonio de A.G.H., quien se posesionó como secretario del Juzgado el día 12 de abril, y evocó que «el disciplinario se aperturó (sic) el día jueves anterior a esa fecha», con lo cual lo dicho por M.E. quedó controvertido.


En esas condiciones, y ante la ausencia de prueba documental que acredite la falsedad atribuida a la procesada (por ejemplo, las notificaciones libradas con ocasión de la apertura de la investigación disciplinaria), existe una duda razonable por virtud de la cual se hace obligatoria la absolución.


Con base en esas mismas consideraciones, estimó que tampoco puede afirmarse demostrado que exista falsedad alguna en el oficio dirigido por la acusada al Consejo Seccional de la Judicatura con expresa alusión a la apertura del proceso disciplinario.


3. Finalmente, y en punto al delito de fraude procesal, el Juez colegiado indicó que, ante la ausencia de prueba sobre la configuración de los ilícitos de falsedad documental, queda descartada también la del punible contra la recta y eficaz administración de justicia, pues éste depende necesariamente de aquéllos.


Con todo, agregó, incluso de admitirse demostrada la falsedad de los documentos mencionados, lo cierto es que estos carecían de la idoneidad necesaria para inducir en error a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura.


En efecto, lo supuestamente pretendido por G.V. al señalar que el proceso disciplinario contra sus empleados fue iniciado en una fecha anterior a la real era lograr «la tacha de testigos y evitar con ello la declaración» que aquéllos debían rendir en la investigación que se seguía en su contra; con todo, esa pretensión fue desestimada de entrada porque «la tacha de testigos es improcedente en materia disciplinaria».


4. Así las cosas, y en aplicación del principio de duda probatoria, el ad quem resolvió absolver a GLORIA TERESA GARCÍA VARELA de todos los cargos.


EL RECURSO DE APELACIÓN


La sentencia de primer grado fue apelada por el Delegado de la Fiscalía, quien pide su revocatoria y, en consecuencia, la condena de GARCÍA VARELA como autora de los delitos por los cuales se le formuló acusación.

El recurrente adujo que el disenso con la sentencia de primera instancia está referido a la consideración según la cual no se logró demostrar que los documentos elaborados por la otrora Juez 25 Civil Municipal de Cali...

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