SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15847 del 28-06-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874112421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15847 del 28-06-2001

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Junio 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15847
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



BCH

Vs. M.S.A. De Murillo

Rad. No. 15847

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Radicación No. 15847

Acta No. 31

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.





B.D., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001).




Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la demandada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 13 de Octubre de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó la demandante M.S.A.D.M..



ANTECEDENTES



MARIELA STELLA AMAYA DE M. demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO con el fin de que se


condenara a esta entidad bancaria a pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación, así como las mesadas causadas y que se causen desde el 23 de Febrero de 1.997; los reajustes de ley a que haya lugar y la tasa máxima de interés moratorio vigente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. También se impetra por el actor que se impongan al empleador las condenas ultra y extra petita a que haya lugar, así como las costas del juicio.


Para fundamentar sus pretensiones la accionante manifiesta que laboró para el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de Diciembre de 1966 hasta el 29 de Mayo de 1994, cuando mediante Acta de esta misma fecha, firmada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dieron por terminado el contrato de trabajo; que el último cargo que desempeñó fue el de "Analista Administrativo"; y, que su último salario promedio mensual fue de $489.953.57.


Afirma también la accionante que la demandada le negó la pensión de jubilación que le solicitara mediante escrito de fecha 19 de


Agosto de 1997, una vez cumplió los cincuenta años de edad el 22 de Febrero de 1997, siendo que a la luz del Parágrafo 2° del Art. 1°, de la Ley 33 de 1985 tiene derecho a que se le reconozca tal prestación a partir de esa edad, toda vez que cuando entró en vigencia dicha Ley tenía 19 años de servicios con la entidad bancaria demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 2143 de 1995, la edad que debe tenerse en cuenta para efectos de concederle su pensión de jubilación es la consagrada en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, esto es, cincuenta (50) años.


El Banco Central Hipotecario al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no correspondían exactamente a hechos. Resaltó que a la actora no puede reconocérsele la pensión solicitada con fundamento en la Ley 33 de 1985 porque cuando élla cumplió los cincuenta años de edad la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario no correspondía a la de una entidad estatal, sino a la de un ente privado, razón por


la cual la pensión pretendida se encuentra sometida al régimen propio del ISS que subrogó a la demandada en el riesgo de vejez desde el año de 1967. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho demandado; inexistencia de titularidad de la obligación en cabeza del BCH; pago; buena fe y compensación.


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de Agosto de 1999, condenó a la empresa demandada a pagarle al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 22 de Febrero de 1997, en cuantía de $367.465.17; las mesadas pensionales causadas y no pagadas, con los correspondientes reajustes legales; los intereses moratorios y las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, por una parte, modificó la sentencia impugnada, en el sentido que la demandada pagaría al actor la


pensión de jubilación hasta cuando el ISS "...asuma el riesgo, correspondiéndole al Banco pagar la diferencia de las mesadas pensionales, si llegase a existir, entre lo que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales y la que está obligada a pagar"; de otra parte, revocó la condena impartida por concepto de intereses moratorios; y, por último, confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida.

El Tribunal, en lo que atañe al recurso de casación, estimó que la actora tenía derecho a que el Banco Central Hipotecario le reconociera la pensión de jubilación que solicitó con fundamento en la Ley 33 de 1985, porque cuando la demandante cumplió con el requisito del tiempo de servicio previsto en esa normatividad -15 de Diciembre de 1986 - dicha institución bancaria todavía era una entidad oficial y la accionante en ese momento, así como cuando se retiró de la demandada, no se encontraba afiliada a una Caja o entidad de previsión social, sino al ISS.


También consideró el J. de la Apelación que como la actora se hallaba afiliada al ISS y tal entidad de seguridad social subrogó a los empleadores en el riesgo de vejez desde cuando el 1 de Enero


de 1967 asumió dicha contingencia, y, de otra parte, la demandante se encontraba excluida del régimen de transición consagrado en los artículos 60 y 61 del Decreto 3041/66, la demandada, una vez el ISS le reconozca a la demandante la pensión de vejez, solamente estará obligada seguir pagando el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la prestación del seguro.



EL RECURSO DE CASACION



Lo interpuso la demandada. Con el mismo persigue que la Corte:




“...case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en su ordenamiento primero resolvió modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a - quo y, por tanto, condenar al Banco Central Hipotecario al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a favor de la demandante, a partir del 22 de febrero de 1997, en cuantía de $367.465,17, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo, correspondiéndole al Banco pagar la diferencia de las mesadas pensionales, si llegase a existir, entre lo que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales y la que


está obligada a pagar; en cuanto en el ordenamiento tercero dispuso confirmar en todo lo demás la sentencia proferida por el a - quo objeto de apelación y, por tanto, confirmó el numeral segundo de la sentencia apelada que condenó al BCH al pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas a la demandante a partir del 23 de febrero de 1997, con los correspondientes reajustes de ley y el numeral cuarto que impuso la condena en costas; y una vez hecho esto, si fuere procedente, en sede de instancia, revoque el fallo del juez de primer grado, en lo desfavorable, vale decir, en los ordenamientos 1,2 y 4 y, en consecuencia, absuelva a mi asistido de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.".




Con ese propósito formula un único cargo, por la vía directa, el cual fue replicado.


Se acusa la sentencia impugnada de violar "directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 1 y 13 de la ley 33 de 1985, lo cual condujo a infringir directamente por falta de aplicación, los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 de la ley 6ª de 1945; 1 del decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966 que aprobó el

Reglamento General de invalidez, vejez y muerte del seguro social obligatorio mediante mediante (sic) Acuerdo N° 224 de 1966, en particular los artículos 1, 2, 59, 60, 61 y 76 de ese acuerdo; 6, 8 a 11, 13 a 15; 17 a 25, 36, 37 y 43 del Decreto Ley 1650 de 1977; 1 del Decreto 2879 de 4 de octubre de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 26 de septiembre del mismo año emanado del Consejo Nacional de los Seguros Obligatorios; 18 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS; 40 y 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 3 a 13, 31 a 36, 151 y 289 de la ley 100 de 1993; 1 a 4 del Decreto Reglamentario 813 de 1994; 2 del Decreto Extraordinario 433 de 1971; 6 y 7 del Decreto 1650 de 1976 y 1 del Decreto 2282 de 1991".


En la demostración del cargo se dice:




"Para condenar a la entidad demandada a pagar a la actora la pensión a que se refiere el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, el Tribunal argumentó como enseguida se expone:


Inicialmente el ad-quem recoge en los considerandos del fallo impugnado la síntesis de lo expuesto en el recurso de alzada por la parte demandada en torno al cambio de la naturaleza jurídica del BCH a partir del mes de diciembre de 1991 y su incidencia en el


régimen laboral aplicable a sus servidores y en la calidad de trabajador particular de la demandante en el momento de su desvinculación laboral, hechos que no se discuten.


.


Mas adelante, el Tribunal razona en los considerandos del fallo impugnado así:


(de manera que el Tribunal no discute la naturaleza del BCH como sociedad de economía mixta no asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, ni el régimen laboral de trabajador


particular que corresponde a la demandante en el momento de su desvinculación laboral, hechos estos que no se discuten), teniendo en cuenta que la accionantes (sic) en su condición de empleada oficial, cumplió la exigencia del tiempo de servicio de 20 años de que trata la ley 33/85, el 15 de diciembre de 1986 cuando la entidad bancaria demandada tenía el carácter de sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y como quiera que la actora se re tiró del servicio, sin cumplir 50 años de edad exigidos para tal fin por la citada ley 33 en concordancia con el decreto 3135/68, afiliada al ISS, pero no a una Caja o entidad de previsión de (sic) social al momento de cumplir el...

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