Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43078 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668586

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43078 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente43078
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1775-2014
Fecha12 Febrero 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL1775-2014

R.icación n° 43078

Acta n° 4


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ELSA ROSARIO RAMÍREZ DE BUENDÍA en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2009 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por el recurrente en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A., BCH, EN LIQUIDACIÓN.





  1. ANTECEDENTES


Solicitó la demandante que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cúcuta el 19 de junio de 1997; y como consecuencia de ello declarar que la demandada despidió sin justa causa a la actora, y el status de pensionada vitalicia de la demandante respecto de la demandada conforme a la Ley 33 de 1985; que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle desde el día siguiente a su despido sin justa causa, la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada; al pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; y la indexación de las condenas.


Informa que prestó servicios a la demandada entre el 10 de diciembre de 1976 y el 26 de junio de 1997 como trabajadora oficial; que fue desvinculada sin justa causa, a pesar de haber suscrito una conciliación, de la cual solicita la declaratoria de nulidad por haber sido inducida a ella; dice que tiene derecho a la pensión deprecada, y además a la indemnización por despido sin justa causa establecida en la convención colectiva de trabajo de 1992; afirma que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, en tanto éste tiene una participación superior al 90% de la composición accionaria de la demandada; y que esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL, 31 Mar 2000, R.. 12636, le concedió la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo a Ciro Alfonso Sierra Carrillo a partir del día siguiente al despido injusto, y la indemnización convencional correspondiente, y dada la analogía con su caso, tiene el mismo derecho.


  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Banco Central Hipotecario, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indicando que la actora de manera libre y voluntaria se acogió al Plan de Retiro ofrecido por la demandada a sus trabajadores en 1997, por lo que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo; en cuanto a que se declare el status de pensionada, además de no incluirse en el requerimiento previo administrativo, la demandante era trabajadora particular de la demandada, recibió una pensión temporal, anticipada y voluntaria, conforme al acuerdo conciliatorio, y además tiene la pensión de vejez del ISS desde febrero de 2006; y que la actora no fue retirada por enfermedad ni por causas independientes a su voluntad, por lo que no le aplica el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, apoyándose en la sentencia CSJ SL, Agt 2001.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de Cosa Juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y las demás que resulten probadas.




  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de febrero de 2009, declaró probada la excepción de mérito de Cosa Juzgada, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó a la parte demandante a las costas del proceso.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el proveído que se ataca, confirmó la de primera instancia.


Sustentó su decisión afirmando que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 10 de diciembre de 1976 y el 28 de junio de 1997, siendo el último cargo de Profesional A, área de Contraloría Nómina del BCH sucursal Cúcuta.


Concluyó que la naturaleza jurídica de la demandada, desde 1968 corresponde a una entidad descentralizada y con régimen de una empresa industrial y comercial del Estado; que a partir del 27 de diciembre de 1991, a raíz de la venta de las acciones del Banco, la participación estatal disminuyó a menos del 90%, por lo que dejó de estar al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, siendo el régimen aplicable a los trabajadores del Banco el del derecho privado. Que en junio de 1999, por la capitalización que hizo F. en nombre del Estado, la participación de éste subió de nuevo a más del 90%, por lo que volvió al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.


Que como el vínculo laboral de la demandante con la demandada terminó el 28 de junio de 1997, para ese momento la participación del Estado en las acciones del BCH era inferior al 90%, por lo que la demandante no era una trabajadora oficial sino particular, gobernada por las normas del CST, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 1998, R.. 10876; CSJ SL, 2001, R.. 15100; reiteradas en las sentencias CSJ SL, 28 Jun 2001, R.. 15847; y en la CSJ SL, 31 Mar 2007, R.. 30288.


En punto a la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes, manifestó que con antelación al acuerdo logrado, la demandante manifestó su acogimiento al plan de retiro propuesto por la demandada, sin reparo alguno; tuvo tiempo para suficiente para analizar la propuesta; no se avisora que la demandante hubiese estado presionada para suscribir el acuerdo, por lo que no se demostró la presencia de vicios del consentimiento al firmar la conciliación, de manera que surgió de manera diáfana que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, y además los efectos de la cosa juzgada.



  1. EL RECURSO DEL DEMANDANTE


Con fundamento en la causal primera de casación, solicita de la Corte que CASE totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la sentencia del A-quo, y en su lugar se condene a la demandada a todas las pretensiones que se formularon en su contra.


Con ese propósito formuló cuatro cargos, que fueron replicados por la parte demandada, de los cuales los tres primeros se estudiaran en forma conjunta por cuanto persiguen el mismo propósito, plantean el mismo tema, sustancialmente se basan en el mismo cuerpo normativo, y así lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


  1. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia de segundo grado de que viola por vía directa en la modalidad de infracción directa las siguientes normas:


los artículos 4 y 123 de la Constitución Política de Colombia, artículo 4 del C.S.T. artículo 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 1° del Decreto ley 3130 de 1968, artículos 30 a 33 del decreto 2127 de 1945, que reglamentó el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 1° del decreto 2822 de 1991, artículo 461 del Código de Comercio, artículo 35 de la Ley 712 de 2001, como medio el artículo 332 CPC, 4°, 121, 150 numeral 7, artículo 380, artículo 210 de la Constitución Política. Artículo 5° numeral 1° de la 57 de 1887, artículo 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 16, 30, a 33, 16, 47 literal G, 40, 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la Ley 33 de 1985, 177 del C.P.C. (sic).


Como sustento del cargo, en síntesis plantea que la demandada, desde el año 1968 y hasta el año 2003 fue una entidad descentralizada vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la Nación; que para la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante era sociedad de economía mixta [artículo 1 del Decreto 2822 de 1991, y el artículo 244-1 del Decreto Ley 663 de 1993], naturaleza que desconoció el Ad quem al proferir el fallo atacado, cuando en lugar de aplicar las normas especiales indicadas, usó las normas generales y clasificó a la demandada como trabajadora particular.


  1. LA RÉPLICA


Manifiesta que el Ad quem atinó al considerar que la parte actora, al momento de la terminación del contrato de trabajo, era trabajadora particular, calidad que ostentó desde 1991 (decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, 1) cuando el Estado redujo su participación accionaria en el BCH en cuantía inferior al 90% del capital, razón por la cual el Banco dejo de estar sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, criterio prevalente de esta S. y Corporación.


Indica que de todas maneras, cualquiera que hubiere sido la condición en que se desvinculó la demandante, vale decir como trabajadora oficial o particular, era factible llevar a cabo una conciliación y dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo con efectos de cosa juzgada.


Señala también que durante el proceso no se demostraron vicios del consentimiento que permitiera la nulidad del acta de conciliación llevada a cabo entre las partes, por lo que el medio exceptivo de la cosa juzgada se mantiene incólume.


Remata diciendo que además el cargo debe desestimarse por cuanto al ser planteado por vía directa, en la modalidad de infracción directa de la Ley, señala como norma violada los artículos 94 y 113 del reglamento interno de...

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