SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40780 del 25-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874112865

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40780 del 25-03-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente40780
Fecha25 Marzo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3847-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL3847-2015 Radicación n°40780 Acta 009

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil quince (2015).

AUTO

En atención a la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S.

Por lo anterior, la Sala se abstiene de reconocer personería a quien pretendía actuar en representación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

SENTENCIA

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por B.E.O.D.G. contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso que promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en el que fue llamado a integrar el contradictorio el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, la accionante demandó para que se declarara que la Universidad demandada, como entidad empleadora, debe mantener la pensión compartida que le decretó mediante Resolución No. 586 del 23 de agosto de 2001, sin condicionamientos, porque el ISS se abstuvo de recibir las cotizaciones provenientes de las primas de navidad, semestral y de vacaciones, que son factor constitutivo de salario para la Universidad y no para el ISS, conforme a los mandatos consignados en los Decretos 691 y 1158 de 1994, reglamentarios de la Ley 100 de 1993. También solicitó la condena en costas, intereses moratorios y los reajustes anuales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Que el ISS mediante la Resolución No. 0556 del 23 de mayo de 2001, le reconoció pensión de jubilación vitalicia de vejez; que la Universidad descartó los pagos permanentes por concepto de cotizaciones sobre las primas de navidad, vacaciones y semestral, razón por la cual el ISS no las tuvo en cuenta al liquidar la pensión; que la demandada creó una pensión complementaria, reconociendo y pagando derechos a la seguridad social en forma vitalicia, por ello generó la Resolución No. 586 del 23 de agosto de 2001, obligándose a reconocer más que una subrogación pensional, una pensión compartida equivalente al 75 por ciento del monto de las mencionadas primas, por considerar que este corresponde a un porcentaje de la pensión que no recae en el ISS; que lo anterior se desprende de los considerandos de la mencionada resolución, cuando alude a que el monto pensional que reconoce forma parte de la pensión, y por tanto, debe hacer los descuentos para el sistema general de salud, y porque, además, es sustituible en caso de fallecimiento de la pensionada; que no obstante lo anterior de manera arbitraria la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad expidió la Resolución No. 843 del 3 de diciembre de 2001, mediante la cual suspendió el pago de la pensión complementaria a su cargo; que sustentó la decisión anterior en que el ISS reconoció como pensión el 85% del Ingreso Base de Liquidación conforme a la Ley 100 de 1993, lo cual, en sentir de la demandante es falso porque la resolución del ISS en la parte motiva se refiere al 75% del IBL.

La Universidad demandada se opuso a las pretensiones de la accionante. Frente a los hechos admitió que el ISS reconoció a la señora OSPINA DE G., una pensión de vejez; que el ingreso base de cotización no incluyó las referidas primas, y que la Universidad suspendió el pago que venía haciéndole por concepto de subrogación pensional; los demás los negó o manifestó que no eran hechos. Propuso como excepción la de falta de jurisdicción (Folios 32 a 39).

El Instituto de Seguros Sociales, quien fue llamado por el Juzgado a integrar el contradictorio por pasiva, se opuso a las pretensiones en su contra, y en cuanto a los hechos adujo que no le constaban o que no lo eran. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción (Folios 81 y 82).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 25 de junio de 2007, y con ella el Juzgado ordenó a la Universidad de Antioquia mantener a favor de la demandante la pensión compartida que le reconoció mediante Resolución No. 586 del 23 de agosto de 2001, la absolvió de las demás pretensiones, al igual que al ISS, y la condenó en costas (Folios 91 a 97).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, Universidad de Antioquia, del proceso conoció el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del juzgado y en su lugar absolvió a la Universidad de las condenas que le había impuesto, confirmándola en lo demás. Exoneró a la demandante de las costas de primera instancia y la absolvió de las de la alzada por no haberse causado.

Luego de aludir a que el ISS reconoció a la accionante la pensión de vejez sin incluir como factor de liquidación las primas de navidad, vacaciones y semestral, que la Universidad motu propio por Resolución 586 de 2001 le reconoció la pensión complementaria por estos tres (3) conceptos, y que así mismo, mediante Resolución 843 de 2001 suspendió su pago, consideró que de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, la primera de las resoluciones mencionadas no constituyó un derecho adquirido a favor la accionante, por estimar que su petición no se apoya en la interpretación adecuada de la normatividad vigente de la seguridad social integral, aplicable a su caso.

Agregó que por ser beneficiaria del régimen de transición, el ISS le reconoció la pensión de vejez en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en consonancia con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala el ingreso base de liquidación aplicable a casos como el presente, en el que a la persona le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez a la entrada en vigencia de la Ley 100 citada, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. En apoyo de su dicho reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2008, rad. 28308.

Asimismo manifestó que el problema a dilucidar era verificar cuáles eran los factores salariales a tener en cuenta en la obtención del ingreso base de liquidación, y dijo que en estricto sentido eran los señalados en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1158 del mismo año, listado del cual no hacían parte la mencionadas primas.

Que si bien las aludidas primas hacen parte del régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1279 de 2002, que estableció el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades estatales, también es cierto que el artículo 49 en material pensional se remite a la Ley 100 de 1993.

Que no obstante que la Resolución No. 18257 de 2000, por medio de la cual la Universidad reconoció el bono pensional concerniente a la demandante y con destino al ISS, y que fue liquidado al 30 de junio de 1992 «adicionalmente lo devengado por primas de navidad, vacaciones y de junio», extrañó la prueba que demostrara que todas las cotizaciones de su vida laboral hubieran incluido dichos factores, máxime que el ISS no estaba obligado a recibir aportes por conceptos no establecidos en la ley.

Refuerza su aserto invocando el Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, y por el Decreto 3798 de 2003, para afirmar que conforme a esta normativa, «el salario base para liquidar los bonos pensionales tipo B se...

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