SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002012-00006-01 del 16-02-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874112965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002012-00006-01 del 16-02-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Febrero 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002012-00006-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).

R.: Exp. T. N° 1100122030002012-00006-01

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela deprecada por C.C.A. frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, actuación a la que fueron vinculados G.C., O.L.L.D., C.C.S., M.D.V.B., S.R.A.P., S.M.O.V., M.E.A.B., E.R. y Banco Davivienda S. A.

ANTECEDENTES

I.- El promotor del amparo, actuando por intermedio de apoderada especial, afirma que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en el juicio hipotecario que en su contra inició el Banco Davivienda S.A.

II.- Sostiene que en dicha causa coercitiva, adelantada en el Despacho acusado, se incurrió en un error inexcusable, al proseguir su trámite, pese a que pretéritamente las partes solicitaron su terminación, con base en la Ley 546 de 1999 y las sentencias T-701 de 2004 y SU-813 de 2007.

III.- Funda la protección deprecada en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse:

a.-) Que el 9 de octubre de 2007, 14 de mayo de 2008 y 27 de febrero de 2009, las partes pidieron la finalización del aludido litigio, con sustento en los mencionados precedentes constitucionales, pero el juez a quo se abstuvo de hacerlo en atención a lo resuelto por el superior.

b.-) Que mediante auto de 10 de noviembre de 2011 continuó la actuación y se aprobó la liquidación modificada del crédito, proceder que tilda de discriminatorio, toda vez que en casos idénticos otros juzgados decidieron finiquitar los procesos por la misma causa legal.

c.-) Que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya que el asunto no goza de más recursos de los que ha agotado, inclusive, frente a la providencia que lo reanudó, esto es, la reseñada en el acápite inmediatamente anterior.

IV.- El actor pretende que se ordene a la autoridad encartada emitir una decisión que consulte las reglas procesales y la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá guardó silencio, al igual que las personas que fueron vinculadas como terceros intervinientes.

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo impetrado por improcedente, toda vez que el quejoso no cumplió con el requisito de inmediatez, pues advirtió que hace más de 33 meses se dictó el proveído de 25 de marzo de 2009, que le indicó a la apoderada del accionante que debía estarse a lo decidido en autos sobre la terminación del proceso en virtud de la Ley 546 de 1999, de modo que los hechos alegados no son actuales ni inminentes, motivo por el cual no es pertinente la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, adujo que contra ese pronunciamiento interpuso los recursos de reposición y apelación el 15 de abril del mismo año, es decir, en forma extemporánea, de suerte que su ejercicio inoportuno no puede ser suplido con la formulación de esta acción extraordinaria (folios 29 a 32).

IMPUGNACIÓN

La mandataria judicial del gestor censuró el fallo porque, de un lado, le dio al escrito de tutela un alcance distinto, ya que no cuestionó “el tracto procesal” ni la coacción de su defensa técnica, sino el desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y copiosa...

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