SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02862-00 del 30-11-2015
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC16449-2015 |
Número de expediente | T 1100102030002015-02862-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 30 Noviembre 2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC16449-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02862-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada, mediante letrado, por V.M.C. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado G.V.V., y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La promotora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo mixto que le formuló la Cooperativa de Médicos del Valle y Profesionales de Colombia - Coomeva.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:
2.1.- El día 6 de marzo de 2007 la aludida ejecutante, a fin de cobrar un «crédito otorgado para compra de vivienda», formuló la demanda que originó el sub júdice; por ende, el despacho encartado libró orden de apremio el 20 de abril de ese año.
2.2.- Tras ser notificada, se emitió sentencia de 13 de junio de 2008 que ordenó «seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago y dispuso el remate y avaluó de los bienes embargados y secuestrados».
2.3.- A pesar que «por falta de actuación del ejecutante» el sub lite no tuvo ninguna actuación hasta el 31 de mayo de 2010, cuando se fijaron «agencias en derecho», la célula judicial recriminada no dio aplicación a la Ley 1285 de 2009, misma que «incluyó expresamente en su artículo 23 la perención de los procesos ejecutivos».
2.4.- Posteriormente, el 25 de junio de 2013, el juzgado encartado «reconoce personería a la Dra. C.G.E. en representación de Banco Coomeva S. A., entidad que no figura como demandante dentro del proceso», siendo que tal «error […] de reconocer personería a nombre de una entidad que no era la demandante, fue ocasionad[o] por lo afirmado en el poder presentado donde se dijo que el mismo se otorgaba: “...para que por los tr[á]mites del citado proceso obtenga el pago del (los) pagar[é](s) y junto con los intereses y suscritos a favor de COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA hoy BANCO COOMEVA el (los) cual(es) se presentar[á](n) junto con la demanda”» (negrilla original, como las demás), acaeciendo que al efecto «se afirmó algo que no estaba ajustado a la realidad, ya que en ningún momento aparece (ni se aportó en ese momento) documento que estableciera que COOPERATIVA DE MÉDICOS DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” se hubiera transformado en COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA y que esta última se hubiera trasformado en BANCO COOMEVA S. A.», de donde emerge que se «acept[ó] una sucesión procesal que de un lado no le fue notificada» conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil «y de otro lado no se habían aportado los documentos legales que acreditaran bajo qué condiciones contractuales había operado dicha sucesión procesal».
2.5.- No obstante ello, por determinación de 30 de mayo de 2014 se «aprueba otra cesión con el siguiente texto: “Teniendo en cuenta la documentación aportada, el juzgado dispone: Aceptar la cesión del crédito efectuada por Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia hoy Bancoomeva a favor de J.T.Z.M.”», proveído del cual tampoco se le «corrió traslado […] para la aceptación de la sucesión procesal».
2.6.- A propósito de conjurar dicha anomalía, planteó «incidente de nulidad» con base en «una causal de nulidad del art. 140 del C.P.C.». y a la par expuso «que se configuraba la causal del art. 29 de la Constitución Nacional por violación al debido proceso».
2.7.- A través de resolución de 21 de mayo de 2015, el juez enjuiciado «declar[ó] infundada la causal de nulidad y en ningún momento se refirió a la nulidad del art. 29 de la C. N., trat[ó] de justificar las supuestas cesiones del crédito, bajo consideraciones que no tienen asidero normativo».
2.8.- Frente a tal determinación interpuso apelación, que mediante providencia de 22 de julio del año que avanza no fue concedida.
2.9.- Por lo anterior, «present[ó] recurso de reposición y subsidiario el de queja», siendo que el tribunal querellado, a través de auto de 5 de noviembre de la presente anualidad, «ratific[ó] la negación del recurso de apelación y no quiso pronunciarse de oficio sobre la nulidad constitucional».
2.10.- Esgrime, además, que «se han presentado otras irregularidades, tales como […] que la apoderada del cesionario J.T.Z., ha actuado sin el debido poder, se realizó diligencia del secuestro del inmueble […] con despacho comisorio donde figura como demandante COOPERATIVA DE MEDICOS DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA, y la abogada sin tener poder de dicha entidad, ni del nuevo cesionario, indebidamente reconocido, actuó en dicha diligencia».
3.- Pide, conforme a lo relatado, se declare, por un lado, «la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo mixto […] desde el veinticinco (25) junio 2013 momento en que se reconoció personería jurídica a la apoderada judicial de B.S.A., sin ser parte esta entidad dentro del proceso» y, por otro, «la cancelación de las medidas cautelares que se tramitaron entre el 25 de junio de 2013 y la fecha actual, por cuanto fueron solicitadas por B.S.A. sin ser parte dentro del proceso».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa...
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