SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59515 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874113421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59515 del 30-05-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente59515
Número de sentenciaSL1942-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1942-2018

Radicación n.° 59515

Acta 15

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.F.G., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES CIUDAD SEÑORA DE BUGA- Cootrancise.

I. ANTECEDENTES

J.F.G. promovió proceso ordinario laboral contra C., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 16 de marzo de 1999 y hasta el 15 de mayo de 2005, así como que durante todo el periodo de vigencia, la accionada no efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensión y no le pagó las correspondientes prestaciones sociales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al pago de primas de servicios, incrementos anuales, dominicales, festivos y compensatorios, horas extras, cesantías de los años 1999 a 2005, intereses a las cesantías, aportes a pensión, indemnización contenida en el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2000; un valor igual a los intereses sobre las cesantías causados, conforme al artículo 1º numeral 3º de la Ley 52 de 1975 y la indemnización moratoria equivalente a un día de salario desde el 15 de mayo de 2005, en razón de la falta de cancelación de la liquidación del contrato de trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que desde el 3 de agosto de 1993 hasta el 1º de febrero de 1999 estuvo vinculado con Cootrancise mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñó el cargo de despachador de la oficina de Sevilla y su salario fue pagado mediante la modalidad a destajo; que el 12 de febrero de 1999 fue liquidado un primer contrato que tuvo con la demandada, a través de una conciliación ante la Inspección Nacional del Trabajo de Sevilla, Valle.

No obstante lo anterior, continuó con el ejercicio del mismo cargo sin solución de continuidad. Precisó que además de las funciones de despachador de la oficina de Sevilla, desarrollaba las labores de acompañamiento a las busetas para recoger pasajeros en su domicilio, pago de los servicios públicos y del canon de arrendamiento del local de la accionada; elaboraba a diario una planilla de ventas y encomiendas y la enviaba a la oficina de Buga. Refirió que desarrolló las labores con los elementos de trabajo suministrados por la empresa, cumplió un horario señalado y estuvo subordinado, por cuanto cumplía órdenes que le eran impartidas de manera directa, telefónica, escrita o por radio.

Refirió que el 16 de marzo de 1999, le fue enviado por parte de la demandada un contrato civil al que denominó «suministro de servicios independientes», en el que se acordó una duración de un año, las labores de venta de los servicios de transporte y encomiendas, la oficina de Sevilla como lugar de trabajo y el pago quincenal, bajo la modalidad a destajo: $400 por pasajero despachado con destino a Cali; $300 por pasajero despachado con destino Buga y el 20% del valor total de las encomiendas recibidas. Sin embargo, las labores a desarrollar en dicho contrato eran las mismas que siempre había llevado a cabo; además eran básicamente las establecidas en el objeto social de la cooperativa.

Señaló que el 16 de enero de 2004, le fue presentado otro contrato, con iguales características, con duración de un año, el cual aceptó guiado por la necesidad de conservar el puesto. Precisó que en ambos contratos fue pactada como una de las causales de terminación la «renuncia del contratista», lo que consideró típica de los contratos de trabajo.

Adujo que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 5:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y los domingos hasta las 7:00 p.m. y que los únicos días de descanso que tenía eran el 1º de enero y el 25 de diciembre, no contaba con descanso alguno para almorzar, por lo que desempeñaba sus labores sin interrupción. Expuso que, de los pagos realizados a su favor, la empleadora descontaba los valores correspondientes al IVA y al ICA en 4% y 6%, respectivamente.

Finalmente, mencionó que durante la vigencia del vínculo contractual, la cooperativa no lo afilió al sistema integral de seguridad social, no le pagó lo correspondiente a horas extras, el día compensatorio ni los aumentos anuales del salario, tampoco le fueron liquidadas las prestaciones sociales a las que tenía derecho (f.os 146 a 155, cuaderno 1).

C., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la celebración del contrato civil, aunque precisó que el acuerdo no fue realizado de forma malintencionada; que cuando el convocante no quería ir a trabajar, contrataba a otra persona para que cumpliera con sus labores; también aceptó como cierta la fecha de terminación del contrato, aunque precisó que ello se dio por decisión del demandante. Respecto de los demás hechos, los negó.

Alegó que nunca se dio la prestación personal del servicio como elemento constitutivo del contrato de trabajo; el actor era libre en cuanto al desempeño de sus funciones, tanto así que podía desarrollarlas por interpuesta persona. Agregó que también prestaba sus servicios para la Cooperativa Coopetrans Tuluá Ltda., por lo que tampoco se materializaba el elemento de la subordinación. Además, en lo que respecta al salario, señaló que lo que devengaba eran unas comisiones que también le eran pagadas por la otra cooperativa. Por lo anterior, la accionada consideró que nunca se presentó un contrato de trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la de inexistencia de contrato de trabajo (f.os 229 a 236, cuaderno 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de marzo de 1999 hasta el 15 de mayo de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a C. al pago de: (a) $16.182.730,88 por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones; (b) $44.437,13 diarios, a título de indemnización moratoria, a partir del 16 de mayo de 2005 y hasta que fuera verificado el pago total y, (c) los aportes al sistema de pensiones durante los extremos del contrato declarado a órdenes del fondo de pensiones que escoja el actor, teniendo en cuenta un salario promedio de $1.333.114. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y lo condenó en costas.

El a quo consideró que aunque la llamada a juicio alegó que no hubo contrato de trabajo sino uno de prestación de servicios temporales, no demostró razonablemente tal argumento. Determinó que todas las pruebas condujeron a demostrar que se trató de una relación laboral y que las actividades desarrolladas por al promotor del proceso, correspondían con el objeto social de la cooperativa, ya que tenía a cargo despachar los vehículos y las encomiendas en las oficinas de la empresa de transportes en un horario de 5:00 a.m. a 5:00 p.m., dependiendo totalmente de su empleador quien le «emitía órdenes» respecto de la forma de llevar turnos, horarios de las rutas, entrega de dotaciones e, inclusive, se le efectuaron llamados de atención en el diligenciamiento de las planillas y el manejo racional del consumo del servicio telefónico.

De otra parte, estimó que el empleador desde un comienzo fue consiente de la realidad, pero utilizó la celebración de un contrato civil para evadir las acreencias laborales con el objetivo de burlar los derechos del trabajador.

Precisó que a esa conclusión arribaba por la existencia de un «arsenal probatorio» que respaldaba la mala fe del empleador, entre otros, haber suscrito un contrato de prestación de servicios luego de que el trabajador reclamara el 12 de febrero de 1999 por el vínculo que se extendió desde el 3 de agosto de 1993 hasta el 1° de febrero de 1999, cuyas prestaciones fueron conciliadas en acta suscrita por el gerente de la empresa demandada, quien también firmó el «supuesto» contrato de suministro de servicios independientes. (f.os 432 a 457, cuaderno 2).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del...

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