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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24300 del 23-03-2006

Sentido del falloNO CASA / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente24300
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha23 Marzo 2006
Proceso Nº 15

Proceso No 24300

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADOS PONENTES

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado: Acta No. 26

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil seis (2006).

MOTIVO DE DECISIÓN

Mediante sentencia del 22 de octubre del 2004, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena declaró al señor J.M.L.R. penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas, y fraude procesal. También condenó a los agentes de la policía S.M.A. y J.E.B.A., por el delito de fraude procesal.

Al primero le impuso 3 años y 6 meses de prisión. A los otros, un año; y a todos, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad.

A L.R. lo condenó al pago de los daños morales causados y le otorgó la prisión domiciliaria.

A M.A. y a B.A. les reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional.

El fallo fue apelado por el defensor de los dos últimos y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de marzo del 2005.

El apoderado acudió a la casación a nombre de M.A. y de B.A.. El recurso fue concedido.

Recibido el concepto de la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.

HECHOS

Aproximadamente a las 9:40 de la noche del 29 de marzo de 1998, en la avenida El Bosque, frente al sitio “Terraza La Wican”, de Cartagena, la camioneta de placas PBD-319, conducida por J.M.L.R., quien se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes, invadió el carril contrario, colisionó con la motocicleta de placas FBU-07, que transportaba a J.R.R., con el taxi de placas UAI-510, que iba al mando de Á.E.M.F., y con el también taxi de placas UAK-157, que llevaba a N.G.D.O. como conductor y a Y.S.S. como pasajera.

Como consecuencia del hecho perdió la vida el señor D.O. y resultaron lesionados S.S. y R.R..

El funcionario a cargo de las diligencias previas dispuso la remisión de L.R. para que le fuera tomada una muestra de sangre y determinar su grado de alcoholemia. La tarea la cumplieron los agentes de la policía S.M.A. y J.E.B.A., pero al centro donde se realizaría la prueba llevaron a una persona diferente. Así, el dictamen resultó negativo.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la investigación, el 29 de septiembre de 1999 la F.ía acusó a L.R. por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.

El funcionario dispuso la compulsa de copias para que por separado se averiguara lo relacionado con la suplantación para lograr un resultado negativo en una muestra de sangre.

La investigación respectiva por esto último culminó con la acusación que el 11 de mayo del 2000 se profirió en contra de L.R., M.A. y B.A. por la conducta punible de fraude procesal. Esta determinación fue apelada y ratificada por la fiscalía de segunda instancia, el 30 de agosto siguiente.

El 13 de junio del 2001, se dispuso la acumulación de las dos causas.

Luego fueron proferidos los fallos indicados.

Con posterioridad al fallo de 2ª instancia, el 14 de junio del 2005, el Tribunal declaró la prescripción y cesó el procedimiento en relación con el homicidio y las lesiones.

LA DEMANDA

El defensor formula un cargo al amparo de la causal tercera, es decir, nulidad.

Afirma que para el 31 de marzo del 2005, fecha del fallo del Ad quem, la acción penal se encontraba prescrita, porque de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 del 2004 desde la ejecutoria de la resolución acusatoria hasta la sentencia del Tribunal transcurrieron más de los 3 años allí previstos.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Recomienda no casar la sentencia, por las siguientes razones:

1. Siendo el delito de fraude procesal de ejecución permanente, el término prescriptivo debe ser contado desde la ejecutoria de la acusación, el 30 de agosto del 2000.

2. Por razones de favorabilidad, la Ley 906 es aplicable a hechos anteriores a su vigencia (que son tramitados bajo la Ley 600 del 2000), siempre que se trate de situaciones susceptibles de ser identificadas, o sea que no correspondan exclusivamente al denominado “nuevo sistema acusatorio oral”.

3. Los procedimientos en los dos estatutos, uno mixto con trámite escrito, y el otro oral de corte adversarial, son abiertamente distintos, obedecen a parámetros diferentes y, por ello, no hay coincidencia plena en el instituto de la prescripción. Así, se excluye la aplicación del artículo 292 de la Ley 906 del 2004, pues éste parte del presupuesto de una actuación que debe ser desarrollada en términos breves, y, por tanto, sólo tiene cabida en el nuevo modelo.

4. La acción penal, que fue interrumpida con la acusación, no ha prescrito frente a los agentes de la Policía Nacional, pues por esta razón se incrementa el lapso.

Pero en relación con el procesado L.R., que no tiene la condición de servidor público, ello sucedió luego de 5 años desde la ejecutoria del pliego de cargos, el 30 de agosto del 2005. Por tanto, solicita que la Corte case oficiosamente para que proceda en ese sentido.

CONSIDERACIONES

La Sala no casará la sentencia demandada por los siguientes motivos:

1. El artículo 29 de la Constitución Política dispone, como principio rector y derecho fundamental, que

la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

El ordenamiento jurídico recoge ese precepto en los artículos 44 de la Ley 153 de 1887, del Código Penal (Ley 599 del 2000) y 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), normas que son obligatorias, prevalentes y que deben ser empleadas como criterios orientadores y de interpretación para las restantes.

El artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, adoptado mediante Ley 16 de 1972), bajo el título de “Principio de legalidad y de retroactividad”, establece similar derecho en los siguientes términos:

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Idéntica es la redacción del artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).

Estas disposiciones del derecho internacional cumplen los requisitos del artículo 93 de la Carta Política y, por tanto, “prevalecen en el orden interno”, porque forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”.

La normatividad citada exige la aplicación del principio y derecho fundamental constitucional de la favorabilidad sin excepción alguna. Este último mandato, además, aparece expresamente consagrado en la disposición del estatuto penal.

2. La disposición o enunciado que debe ser considerado para dar cabida al principio mencionado es aquel que de cualquier manera mejore la situación del procesado o condenado, con independencia del estatuto que lo contenga: Código Penal, Constitución Política, bloque de constitucionalidad o Código de Procedimiento Penal. Respecto de éste, siempre que se trate de las disposiciones denominadas “procesales de efectos sustanciales”.

3. En relación con las normas procesales de efectos sustanciales, la resolución del conflicto por un tránsito de leyes en el tiempo, en términos generales, resulta de fácil solución cuando quiera que se tengan dos enunciados que formen parte de dos o más sistemas de procedimiento similares. No genera ningún inconveniente, por ejemplo, el enfrentamiento entre las reglas del Decreto 050 de 1987 y las del Decreto 2700 de 1991, o entre las de éste y las de la Ley 600 del 2000.

El estudio y escogencia de la pauta benigna surge evidente, porque se parangonan sistemas y estructuras de procedimiento penal semejantes, que regulan las mismas materias y parten de los mismos presupuestos.

En efecto, en...

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