SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64668 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874113653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64668 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente64668
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1748-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL1748-2018

Radicación n.° 64668

Acta 16

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por E.S.E.O., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Eduardo Santos Escorcia Ojeda demandó al Instituto de Seguros Sociales en proceso ordinario laboral, a fin de que fuera condenado a reliquidar y pagar las diferencias salariales de la pensión de vejez, con fundamento en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo cotizado durante toda su vida laboral, con un salario actualizado hasta la fecha de $843.733; subsidiariamente, al pago de las diferencias pensionales desde el nacimiento del derecho hasta el pago total de la obligación, por un valor de $51.283.388; de los interés legales y moratorios e indexación; de lo ultra y extra petita; y de las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante resoluciones n.os 031 del 23 de enero de 2006 y 7220 del 5 de mayo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez; que tuvo como último empleador a C.B.E.; que las mencionadas resoluciones no se ajustan a derecho, por no tener en cuenta los salarios devengados durante toda su vida laboral; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que para reliquidar la pensión de vejez se debe tener en cuenta el inciso 3.° del antecitado artículo, es decir, lo cotizado durante toda su vida laboral; que el monto de la pensión que debió reconocérsele hasta la fecha es la suma de $843.733; que en la Resolución n.° 031 del 23 de enero de 2006 se le concede la pensión por un valor de $260.100; y que el demandado adeuda una diferencia salarial de mesadas pensionales de $51.283.388.

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos lo relacionado con el contenido de las resoluciones n.os 031 del 23 de enero de 2006 y 7220 del 5 de mayo de 2010, y que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los demás dijo no constarle. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2011, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado y absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, confirmó el fallo de primera instancia.

Para proferir esta decisión, el juzgador de segundo grado dijo que no eran punto de discusión: i) el número de semanas; ii) el monto bajo el cual le fue reconocida la prestación, y iii) que el demandado reconoció al actor pensión de vejez por medio de la Resolución n.° 031 de enero 23 de 2006, como beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los requisitos dispuestos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Refirió que la discusión se reduce a establecer la forma como debe liquidarse el IBL, pues en la demanda se pretende que se tome el promedio de toda la vida laboral, por ser más favorable que el adoptado por el demandado, contrario a lo que concluyó el a-quo.

Luego de citar apartes de la sentencia del 14 de junio del año 2011 R.. 39660, que reiteró lo expuesto en sentencia de 21 de septiembre de 2010, radicación 39592, concluyó que la sub regla que por vía jurisprudencial subyace al inciso tercero del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, es que, cuando al afiliado al momento de entrar en vigencia la ley de seguridad social le falten menos de 10 años para cumplir los requisitos mínimos para la pensión, el IBL puede válidamente obtenerse de dos maneras a saber: con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de afiliación, si este fuere superior.

Finalmente, indicó que como al demandante, para la fecha de entrar en vigencia la ley de seguridad social, le faltaban poco más de 5 años para cumplir la edad mínima, pues a 1.° de abril del año 1994, contaba con 55 años y 1 mes de edad, tenía la posibilidad de pensionarse conforme al promedio de lo devengado durante toda la vida laboral; sin embargo, una vez efectuadas las operaciones aritméticas arrojó una mesada interior a la reconocida por el demandado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda de casación el recurrente pide a la Corte que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Se formula de la siguiente manera:

ACUSO LA SENTENCIA RECURRIDA DE VIOLAR LA LEY SUSTANCIAL, POR VÍA DIRECTA, EN EL CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, RESPECTO DE LOS ART. 21 Y 36 DE LA LEY 100 DE 1993 (INCISO 3°), EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULO (sic) 12 DEL ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990, Y ART. 53 Y 230 DE LA C.N.

En el desarrollo del cargo afirma que está plenamente demostrado que es beneficiario del régimen de transición, contemplado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, debe aplicársele en toda su dimensión y estructuración el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Afirma que el menor valor fijado por el tribunal es equivocado, pues de conformidad con la “correcta” interpretación del inciso tercero del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, al tomar el promedio de lo aportado en toda la vida por haber cotizado 989 semanas, y faltarle menos de 5 años para cumplir la edad mínima, pues a 1.° de abril de 1994, contaba con 55 años de edad y 1 mes; debió emplearse la fórmula para calcular el IBL establecida en la sentencia del 20 de abril del 2007, radicación 29470.

Aduce que no se aplicó la mencionada fórmula en su dimensionalidad, lo que condujo al yerro del tribunal, al concluir que su pensión era inferior a la reconocida por el demandado, con el promedio de lo cotizado en toda la vía laboral, como lo estipula el Art. 21 de la Ley 100 de 1993.

Que si el ad quem hubiere utilizado la fórmula anteriormente descrita, su pensión se hubiera reconocido por un valor de $843.773, y no $260.000, como lo determinó el demandado cuando reconoció la pensión.

Asegura que el tribunal dio una interpretación errónea al determinar un valor menor que el reconocido en la pensión, violando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR