SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57398 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874113806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57398 del 25-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Abril 2018
Número de expediente57398
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1378-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1378-2018

Radicación n° 57398

Acta 11

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.I.O. DE GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que promovió contra P.Á.T.O..

I. ANTECEDENTES

María Irene Ortíz de Gallego, cónyuge del difunto N.G.G., demandó a P.Á.T.O., para que se declarara la existencia del contrato de trabajo y asumiera el pago de la pensión de sobrevivientes al grupo familiar del fallecido, como lo hubiera pagado el Fondo de Pensiones si hubiera afiliado al trabajador al sistema de seguridad social, así como $32.641.187 a título de sanción por la no consignación del auxilio de cesantías por los años 1991 a 2009, las cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones y «aportes prestacionales», además de la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo y la nivelación salarial desde el 2 de febrero de 1991 a 31 de diciembre de 2010.

Fundamentó las anteriores pretensiones en que N.G.G. laboró para el demandado desde el 2 de febrero de 1991 hasta el 5 de noviembre de 2010, pues no pudo volver al trabajo, en razón de una enfermedad hepática, que lo llevó a la muerte el 17 de enero de 2011; las labores desarrolladas por el trabajador fueron las de vaquería (lidia, manejo y arriado) con fines comerciales de producción y expendio de carne, desarrolladas en las fincas del demandado en el municipio de Samaná, especialmente, veredas Rancho Largo y D. y la planta de sacrificio ubicada en la cabecera municipal; que no se consignaron cesantías, ni intereses a un Fondo, ni se efectuaron aportes a la seguridad social en salud y pensiones, sino que perteneció al régimen subsidiado de seguridad social (sisben); la remuneración en el último año de servicio fue de $50.000 semanales, sin incremento desde el 2006. No le pagaron cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, ni el empleador asumió los costos de atención médica, hospitalización y gastos funerarios del trabajador (fls.16 a 23).

El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la causa alegada y prescripción.

Aceptó que fue citado al Ministerio del Trabajo, Inspección de Trabajo de la Dorada, C. y negó los demás hechos (fls.47 a 49).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada- Caldas, mediante sentencia del 18 de octubre de 2011, absolvió al demandado e impuso costas a cargo de la actora (fls. 77 a 86).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En grado de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia solo para que el a quo, fijara las agencias en derecho y confirmó en lo demás (fls. 56 a 69 C.. del Tribunal).

Como fundamentos de su decisión, el Tribunal considero:

Dijo la señora M.I.O., en su condición de cónyuge supérstite del señor N.G.G., que éste había laborado para la demandante desde el 2 de febrero de 1991 al 5 de noviembre de 2010. Por su parte, el demandado negó tal situación, argumentando que realizaba “de manera esporádica gestiones de pesaje de ganado en el matadero municipal, gestión que también realizaba para otras personas (…)”. Entonces, ante la controversia sobre la existencia del contrato de trabajo, entra a operar la ventaja probatoria a favor del accionante, consagrada en la Ley, esto es, la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, que indica:

“Se presume que toda relación de trabajo persona (sic) está regida por un contrato de trabajo”. Luego, debe el demandante probar únicamente la prestación del servicio, para que se presuma que dicha relación, estuvo amparada por un contrato de trabajo y entonces, es al demandado, a quien le corresponde demostrar a través de cualquier medio probatorio, lo contrario a lo presumido.

Así lo dijo la Corte Suprema de Justicia, S.L., sentencia 22259 del 2 de agosto de 2004, M.L.J.O.L.:

La verdad es, que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.

Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales.

En relación con los testimonios, señaló el ad quem:

De conformidad con las versiones rendidas por los testigos, no le asiste duda a la Sala, que el señor N.G., le prestó un servicio al demandante en la actividad de llevar ganado al matadero para pesar y posteriormente, recogía las pieles. Así mismo, que la misma actividad la realizaba para otros expendedores de carne. Así mismo, es un hecho coincidente en las versiones, que el referido señor, realizaba la misma actividad para varias personas, entre ellas J.C., J.C., P.Á.T.. Ahora, si bien la ley establece la posibilidad de la coexistencia de contratos, según el artículo 26 del Código Sustantivo de Trabajo, lo cierto es, que para tal situación en todo caso, deben aparecer acreditados los elementos del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, circunstancia que no se registra en el plenario, pues nótese que varios de los testigos afirman que el señor G., no cumplía horario de trabajo y no estaba sometido a la continuada subordinación o dependencia del demandado.

Debe resaltar la Sala, que ninguno de los testigos aporta detalles de tiempo, modo y lugar de la forma en que se ejecutó la relación contractual entre el señor N.G. y P.Á.T., pues casi todos desconocen el pago especifico que este le hacía por arriar, pesar o transportarle la piel del ganado de su propiedad. Tampoco hay claridad, respecto a las actividades que desarrollaba en las fincas del demandado, como se indica en el hecho dos de la demanda, pues una circunstancia probada, es la limitación del señor G. para caminar, razón por la cual la actividad que realizara, la debía hacer en un equino. En cuanto al valor probatorio de los testigos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación N° 13977, veintiuno (21) de junio de dos mil (2000), M.J.R.H.V., expresó:

“Estas declaraciones produjeron convicción al Tribunal. Sin embargo, para que pueda dársele pleno valor probatorio a la versión testimonial es necesario, acorde con los principios de la sana crítica, que ésta, además de clara, no dé lugar a incertidumbre, que es lo que...

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