SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38226 del 31-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874114375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38226 del 31-05-2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente38226
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Mayo 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.38226 Acta No. 16

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCIA MORENO URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 1º de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS.


ANTECEDENTES


La actora solicitó que, previas las declaraciones atinentes a que estuvo vinculada a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, por una relación de trabajo que se terminó, de manera unilateral e injusta, el 7 de agosto de 2002, se condene a pagarle cesantías, sus intereses “a la tasa moratoria del 24% anual”, primas de servicio legales, vacaciones, la indemnización por terminación anticipada del contrato y las de los artículos 65 del C.S.d.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de los aportes al I.S.S. “muy especialmente lo relacionado con pensiones”; lo probado ultra y extra petita y las costas procesales.


Afirmó que trabajó para la entidad accionada “mediante diferentes contratos a término fijo” desde el 3 de septiembre de 1996 hasta el 7 de agosto de 2002, fecha en la que se anticipó su retiro, dado que el contrato se extendía hasta el mes de diciembre del mismo año; que concretamente los períodos de los convenios se fijaron así: “septiembre 3/96 a noviembre 2/96, noviembre 3/96 a diciembre 19/97, enero 15/98 a diciembre 22/98, enero 12/99 a diciembre 22/99, enero 12/00 a diciembre 12/00, enero 9/01 a julio 9/01, julio 10/01 a diciembre 21/01, enero 8/02 a diciembre 12/02”; que la totalidad de los días en que prestó sus servicios suman 2134 “pues las diferencias de fechas entre el vencimiento de un contrato y su prórroga constituyen el tiempo de vacaciones de cada anualidad, vacaciones que nunca se pagaron en dinero”; que la entidad demandada, pese a tratarse de verdaderos contratos de trabajo, a término fijo, en la medida en que se renovaban les “daba distintas denominaciones como la de PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PROFESIONALES INDEPENDIENTES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES” y les insertaba cláusulas para desvirtuar la verdadera relación laboral que los ataba; que su salario fue variable “correspondiente a las comisiones que por la recuperación de cartera se le pagaban .. además de asignarle una remuneración básica”; además indicó que el cargo desempeñado correspondió al de Asistente Administrativa.

Al contestar la demanda, la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS se opuso a sus pretensiones; negó la totalidad de los hechos y advirtió que la actora nunca estuvo vinculada a través de contratos de trabajo, sino mediante contratos de prestación de servicio; que el último que suscribieron fue terminado el 7 de agosto de 2002, por la evaluación negativa de la labor de la demandante, con fundamento en su conducta difícil, además que se encontraba habilitada para ello, conforme lo dispuesto en la cláusula 8ª de dicho documento; que la demandante nunca estuvo sujeta a un horario de trabajo, ni subordinada y que únicamente estaba obligada a asistir a las reuniones de coordinación y de información general para los alcaldes; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.


Por sentencia del 23 de febrero del 2005, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de la totalidad de las peticiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El recurso de apelación fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por virtud del Acuerdo de Descongestión PSAA06-3430 del Consejo Superior de la Judicatura; en sentencia de 1º de diciembre de 2006 revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró que la partes estuvieron ligadas por varios contratos de trabajo; condenó a la Federación Colombiana de Municipios al pago de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación de vacaciones en dinero, indemnización por el término faltante para el vencimiento del último contrato celebrado y “cotizaciones a pensiones y aportes a pensión”, todas estas sumas con sus intereses moratorios. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, de las demás absolvió y gravó, en ambas instancias, con las costas a la demandada.


En lo que interesa al recurso, luego de citar los artículos 22 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, adujo que no existe discusión frente a la actividad desempeñada por M.U., en el periodo del “3 de septiembre de 1996 al 7 de agosto de 2002”; que de las documentales arrimadas al plenario (fls. 29 a 39), así como de los testimonios que se recepcionaron, emerge una evidente subordinación jurídica, que se concretó en que a aquella “le impartían instrucciones de la forma como debía desempeñar sus labores, así como también le suministraba equipos y materiales y las instalaciones de sus oficinas, sino que además le señalaba un horario de trabajo y la convocó a un recinto para darle directrices respecto a la manera como debía ejercer su oficio”; que todo ello sumado, daba cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral y por tanto procedió a liquidar las acreencias para lo cual tomó un salario de $519.272, el cual obtuvo de dividir el valor del último contrato de $5.712.000 por 11 meses, término por el que estaba pactada la ejecución.


Respecto de la indemnización por ausencia de consignación de cesantías en un Fondo Privado y la moratoria, consideró que pese a que no compartía la argumentación de la demandada, lo cierto es que ésta, durante el desarrollo de los contratos, actuó bajo el convencimiento, inspirado en la buena fe de que los ataba una relación de carácter civil y que, justamente, el artículo 65 del C.S.T., conforme la jurisprudencia impone una sanción “a cargo del empleador proveniente de la mala fe inferible (sic) del no pago al retiro del trabajador de sus salarios y prestaciones sociales, pudiéndosele exonerar de la misma cuando justifique su obrar con las razones serias y atendibles, tal como sucedió en el presente asunto”.


El apoderado de la parte actora pidió la corrección de la sentencia por “error aritmético”, pues adujo que el salario debió comprender la totalidad de las comisiones porcentuales que percibió la actora; su solicitud fue resuelta desfavorablemente, en providencia de 23 de noviembre de 2007.



EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte; pidió que se case parcialmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia se “revoque totalmente la sentencia que dictara el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de febrero de 2005 y proceda a: confirmar las condenas impuestas por concepto de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios, indemnización por el tiempo faltante del contrato, cotizaciones a pensiones con sus respectivos intereses moratorios iguales al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, la prescripción y las costas en las dos instancias; (ii) revocar la condena por los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia”; (iii) se liquiden las condenas impuestas con los salarios promedios reales acreditados por los años no afectados con la prescripción; (iv) se condene al pago de las partidas salariales fijas mensuales que resultaron adeudados en el 2002; (v) se condene a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y; (vi) se aclare que la segunda condena por “aportes a pensión” corresponde a los aportes en salud y se provea lo pertinente en costas”.


La acusación presentó un cargo que no fue replicado.


CARGO ÚNICO



Acusó la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el numeral 4 del artículo 57, 65, 132, 149 y 192 numeral 2 (modificado por el artículo 8º del Decreto 617 de 1954) ibídem, lo anterior en consonancia con los artículos 27, 28, 29, 30, 1494 y 1527 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 175, 177, 187, 248, 250, 251, 252, 258 y 269 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, al igual que de los artículos 50, 51, 60 y 145 de la misma obra”.



Como pruebas erróneamente valoradas enlistó los contratos de los años 2000 a 2002 (fls 2 a 14), la demanda (fl. 48 a 51), las cartas de 10 de septiembre y 8 de noviembre de 2001 (fls. 31-32), la comunicación de 29 de agosto de 2001 (fl.33), la autorización de la Federación a la demandante de junio 22 de 2001 (fl. 34), las comunicaciones internas de 8 y 21 de junio y 29 de agosto de 2000 (fls. 35 a 37); la comunicación interna de la Federación para el Departamento de Cartera del 28 de febrero de 2000 (fl. 38), la carta de la Federación a la Alcaldía de Bogotá del 11 de febrero de 1998 (fl. 39) y los testimonios de Rocío del Pilar Jiménez Monroy y Efraín Eduardo Latorre Cervantes (fls. 341 a 347).



Señaló además que no se valoraron los siguientes documentos: cuenta de cobro del 1º al 30 de abril de 2000 (fl. 161); comprobante de egreso · 4172 de 3 de mayo de 2000 (fl. 160); cuenta de cobro del 1º al 31 de mayo de 2000 (fl. 159); comprobante de egreso # 4278...

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