SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002015-00556-01 del 28-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874114422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002015-00556-01 del 28-08-2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002015-00556-01
Fecha28 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11507-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC11507-2015

Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00556-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince).

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por M.N.R. contra el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Antioquia, trámite al que fue citada la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y «a los derechos de las personas discapacitadas», presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no asignarle fecha para cita con un médico internista.

En consecuencia, solicita que se «AUTORICE Y REALICE EVALUACIÓN POR MEDICINA INTERNA Y EL CONSECUENTE TRATAMIENTO INTEGRAL, esto es en los términos de la Sentencia T-133 de 2001» (fl. 1 vuelto, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce que tiene 49 años de edad, y fue diagnosticada con artritis reumatoide y artrosis-miopatía inflamatoria; que desde el 29 de julio de 2014 tiene una orden para ser evaluada por un médico internista, y el 25 de mayo del año en curso solicitó que le renovaran tal orden, sin que a la fecha le haya sido autorizada (fls. 1 y 2, ídem).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, S.A., solicitó negar el amparo por hecho superado, en tanto que esa unidad procedió a asignar a la señora M.N.R. «cita médica por medicina interna con el Dr. Echeverry, para el día 30 de julio de 2015, a las 7:30 horas, consultorio de hospitalización ubicado en el segundo piso de las instalaciones de la Clínica Regional Valle de Aburra. Cita que en la actualidad ya tiene conocimiento la Paciente».

De otra parte, requirió despachar desfavorablemente la petición relacionada con el tratamiento integral, toda vez que «en esta Unidad la señora M.N.R., a la fecha NO tiene servicios pendientes por autorizar diferentes al indicado por la accionante y el cual ya fue resuelto por esta Unidad, por lo que se considera que tutelar a favor de la señora M.N.R., un tratamiento integral resultaría improcedente, ya que proceder en tal sentido estaría presumiendo la mala fe de la entidad accionada, ya que no existe negación de las atenciones en salud»; insistió además, en que la Corte Constitucional ha protegido «en los eventos en que está de por medio una enfermedad catastrófica o de alto costo, de lo cual (sic) no es del caso puesto a consideración»

Seguidamente puntualizó, que «el numeral 4 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que se debe establecer la orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela y por lo tanto el fallo de tutela debe entenderse respecto a lo solicitado por el accionante en su demanda y que se encuentra dentro del Pian de Salud de la Policía Nacional y lo que quede por fuera no puede quedar cubierto por esa acción; por consiguiente los futuros medicamentos y/o procedimientos No Pos que fueren prescritos por el Galeno ruego al despacho que el usuario para su respectiva aprobación realice los correspondientes trámites ante el comité Técnico científico de la Policía Nacional tal como lo realizan todos los usuarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional».

Finalmente solicitó «que dentro del fallo de tutela se ordene el recobro al FOSYGA de los medicamentos y/o procedimientos médicos que se requieran para dar cumplimiento al mismo y los cuales NO se encuentren dentro del Plan de Beneficios de la Policía Nacional. Petición que descansa por ser la Seccional Sanidad Antioquia un sistema de salud de régimen de excepción» (fls. 24 y 25, cdno 1).

Por su parte, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, respondió esencialmente y de manera extemporánea, que el asunto materia de estudio es de competencia de la Seccional de Sanidad Antioquia (fls. 42 y 43, cdno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional concedió el resguardo al derecho fundamental a la salud de la actora, y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, S.A., «brindar el tratamiento integral con relación a las patologías descritas por el médico tratante como FIBROMIALGIA, (OSTEO) ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA, ARTRITIS REUMATOIDE, NO ESPECIFICADA; y de acuerdo con lo que prescriba el médico tratante».

Lo anterior, con sustento en que «la atención integral es un presupuesto que se relaciona de manera directa con la obligación del Estado de prestar servicios de salud a todos los habitantes del territorio nacional de conformidad con los artículos 156 y 162 de la Ley 100 de 1993, que tiene como finalidad que los procedimientos y medicamentos que requiera una persona para superar o estabilizar las dificultades en su salud sean garantizados de manera efectiva, entendiendo, que la prestación del mismo corresponde a la Entidad Prestadora de Salud, en este caso a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL», conforme con lo cual, agregó con apoyo en la sentencia T-050 de 2008 de la Corte Constitucional, que «es responsable, la entidad accionada, de autorizar y prestar el tratamiento integral requerido por el afectado, conforme con las prescripciones del médico tratante».

De otra parte tuvo como hecho superado la petición de asignación de cita con médico internista, puesto que la misma, fijada para el día 30 de julio del año en curso, se le puso en conocimiento a la actora beneficiaria de tales servicios de salud; así mismo negó el recobro por concepto de medicamentos y procedimientos no POS, con soporte en que «el recobro por parte de la EPS ante el FOSYGA, es un asunto administrativo, que escapa al Juez de Tutela, para lo cual la entidad accionada, debe proceder, administrativamente, en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 1438 de enero 19 de 2011» (fls. 28 a 36, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada fundamentalmente insistió en los planteamientos que expuso al responder la acción de tutela, aunque pidió, en caso de que el fallo de primer grado no fuese revocado, se autorice el recobro ante el Fosyga por los costos de los servicios que le sean brindados a la solicitante (fls. 45 a 48, cdno 1).

CONSIDERACIONES

1. Ha sido plenamente decantado por la jurisprudencia constitucional, que el derecho a la salud es fundamental y autónomo, de manera que su protección puede pedirse directamente, sin necesidad de invocar su conexidad con otra garantía que se considere conculcada, por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CCT-1036/07; citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00093-01, STC, 16 may. 2014, rad. 00042-01 y STC10327-2015, 6 ag. rad. 00478-01).

2. Así mismo, se ha sostenido invariablemente, que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta, es el instrumento judicial idóneo y eficaz para conjurar cualquier amenaza o transgresión de la prerrogativa esencial a la salud. De ahí que en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,

«una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado» (C.C.T./08 citada en CSJ STC, 16 may. 2014, rad. 00042-01, STC567-2015, 30 ene. rad 00730-01 y y STC10327-2015, 6 ag. rad. 00478-01).

3. El debate planteado en la impugnación, radica en determinar si la Dirección de Sanidad de la...

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