SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00221-01 del 12-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874114462

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00221-01 del 12-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3408-2018
Fecha12 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00221-01



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC3408-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00221-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de febrero de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Metacarga de Colombia Limitada contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo impulsado por J.P.Á. respecto de la aquí reclamante.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora, por conducto de apoderado, suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.


2. De las manifestaciones de la petente y de la información vertida en el expediente, se extraen como fundamentos del reclamo, en apretada síntesis, los siguientes:


2.1. J.P.Á. presentó en agosto de 2016 demanda coercitiva frente a Metacarga de Colombia Limitada, para el cobro de unas sumas representadas en un pagaré.


2.2. El 13 de septiembre de ese año el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá libró el apremio deprecado.


2.3. El 18 de julio ulterior se negó un pedimento de nulidad impetrada por el apoderado de la demandada con sustento en la indebida notificación del mandamiento de pago, rechazando en esa misma fecha las excepciones propuestas por extemporáneas.


2.4. En auto de 23 de agosto de 2017, se dispuso seguir adelante con el compulsivo.


2.5. En proveído de 2 de noviembre de 2017, se desestimó la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, elevada por la ejecutada (vista a fls. 10-13), por no reunir los requisitos de los artículos 161 y 162 C.G.P.; la concesión del recurso de apelación respecto a ese pronunciamiento fue denegada, por improcedente, el 12 de enero pasado, fecha en que también se desestimó la reposición impetrada frente a esa determinación (fls. 1-3).


3. Las precedentes decisiones son ilegales y comportan la lesión de sus garantías por cuanto (i) la notificación fue indebida, pues se realizó con estribo en documentos “fraudulentos” aportados por el allí demandante; y (ii) debió accederse a la “suspensión por prejudicalidad penal”, porque las resultas de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación, en relación con la “falsedad” del pagaré base del recaudo y otros escritos utilizados para enterarla del pleito, indudablemente daban lugar a acogerla.


4. Con sustento en lo narrado exige, en concreto, anular las diligencias surtidas con posterioridad al auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago, inclusive; subsidiariamente, implora suspender la entrega al ejecutante de los dineros embargados, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso penal impulsado por la Fiscalía General de la Nación, o, en su defecto, mientras esta Corporación resuelva definitivamente el amparo (fl. 75).


1.1. Respuesta del accionado y del vinculado


1. El juzgador atacado historió su gestión, e indicó que no había violentado, con la misma, prerrogativa alguna (fls. 103-104)


2. J.P.Á., en extenso escrito, se opuso a las súplicas; para el efecto, aseveró que la tramitación ventilada ante el querellado se ajustó a lo prescrito en el ordenamiento jurídico (fls. 106-126).


    1. La sentencia impugnada


No accedió a la protección deprecada aduciendo, por un lado, que contra el auto que negó la invalidez implorada no se impetraron los recursos de ley; por el otro, y ya frente a la invocada “prejudicialidad penal”, descartó la arbitrariedad en la resolución del fallador, dirigida a desestimarla (fls. 159-165).


1.3. La impugnación


La formuló la promotora quien, contrariando lo razonado por el a quo constitucional, expresó que al momento de definirse la nulidad por ella propuesta aún no contaba con las pruebas para demostrar las irregularidades en la notificación, situación que motivó la desestimación de la misma y la inconveniencia de proponer los remedios echados de menos; de similares argumentos se valió para refutar lo referente a la denegación de la suspensión de las diligencias (fls. 170-173).


  1. CONSIDERACIONES


1. El presente resguardo se cifra en determinar si con la actuación desplegada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se violentaron los derechos de la empresa Metacarga de Colombia S.A., al tenerla por enterada del auto contentivo del apremio en el asunto fustigado y rechazar la suspensión de ese pleito, exigida por ésta por causa del adelantamiento de las investigaciones criminales tendientes a demostrar la falsedad del título y de los documentos con los cuales se surtió el aviso del mandamiento de pago.


2. En relación con el primero de los tópicos atrás reseñados, se advierte la improcedencia del amparo, por cuanto éste no cumple el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que la querellante, contra el auto nugatorio de la nulidad por ella deprecada con estribo en la supuesta indebida notificación, no formuló ningún reparo.

2.1. En efecto, revisados los escritos allegados y la información suministrada por el sentenciador cuestionado, se colige que la aquí quejosa presentó ante éste solicitud de invalidez de las actuaciones por la razón acá expuesta, desestimada en proveído de 18 de julio de 2017, donde el juzgador criticado precisó:


“(…) en el asunto de que se trata, se plantea por el demandado como causal de nulidad la establecida en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., argumentando básicamente que en los avisos de citación y de notificación, se omitió indicar “piso 4” en la dirección del juzgado y que la demandada a través de su representante recibe notificaciones en la misma dirección del demandante y los avisos no le fueron entregados”.


Para resolver la petición de nulidad, [se] debe precisar en primer término que la dirección del juzgado, no es un elemento constitutivo de los requisitos de validez, tanto del aviso citación (sic) como del aviso de notificación que regulan en su orden los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (…), requisitos que se cumplieron en el presente caso en los avisos que fueron enviados a la sociedad demandada. Además, por fuerza de la simple lógica, conocido el juzgado, y su menos su dirección (sic), sólo era suficiente establecer el piso del juzgado encontrándose en el edificio, aspecto que para ser averiguado exigía un mínimo...

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