SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00128-00 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874114621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00128-00 del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00128-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1049-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1049-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00128-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M. de J.S.S. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución ambos de la misma ciudad, y la Fiscalía 111 Local de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que R.A.R.R. promovió en su contra.

Solicita entonces, «ORDENA[R] LA REVISIÓN DEL PROCESO (…) y como consecuencia de ello se declare LA NULIDAD DE LO ACTUADO» en el referido asunto.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce que pese a que se acreditó con el interrogatorio de parte efectuado al ejecutado, que éste era «consiente (…) de que se había cancelado» el dinero objeto de la obligación «a través de [la] inmobiliaria “AZWL” (…) pero, que [el propietario de esta] se apropió en forma fraudulenta, porque tenía autorización para quedarse con dicho dinero», y que «fungía como intermediario» del acreedor, en el marco del litigio referido en líneas anteriores, la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, que dispuso seguir adelante con el cobro coercitivo en su contra.

Señala que aunque «aparece constancia de CANCELACIÓN DE LA DEUDA» que se corrobora con la versión rendida por el ejecutante y N.F.V.B. ante la Fiscalía 111 Local de Medellín, «en el sentido de que la deuda por la cual se pretende rematar [su] propiedad (…) ya fue cancelada», las autoridades judiciales convocadas le han negado las solicitudes de nulidad procesal invocadas, al punto que el juez cognoscente dispuso el remate del inmueble objeto de garantía con un dictamen que no es acorde con lo dispuesto en el Código General del Proceso, y además aceptó la liquidación del crédito allegada por el acreedor, la que tuvo que objetar porque «jurídica y legalmente no existe (…) la DEUDA», circunstancias todas éstas que, insiste, «genera[n] una NULIDAD que puede ser declarara aun de forma oficiosa», razón por la cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el 29 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada Sustanciadora de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín precisó, que la protección rogada resulta improcedente, pues no solo está pendiente de resolver sobre el recurso de apelación que el actor formuló en punto de la liquidación del crédito, sino que «si bien el Despacho ha conocido en segunda instancia otras decisiones dictadas por el a quo, la inmediatamente anterior -identificada con consecutivo 03- se resolvió en noviembre de 2018 por lo que, en virtud del principio de inmediatez, ninguna de ellas sería pasible de análisis en sede constitucional».

b. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad refirió, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues «cada una de sus solicitudes han sido debidamente atendidas (…), garantizando la debida contradicción de las actuaciones al interior del proceso, además, (…) en diligencia de remate celebrada el 11 de septiembre de 2019, rechazó de plano el incidente de nulidad presentado a través de apoderado por el demandado, bajo los preceptos de los artículos 132, 133, 134 y 135 del Código General del Proceso; decisión frente a la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, concediéndose parcialmente el recurso de apelación en el efecto diferido mediante auto del 17 de noviembre de 2020, el cual actualmente se surte en el H. Tribunal Superior».

c. La Fiscal 111 Local de la memorada urbe señaló, que adelantó investigación por el delito de estafa, evidenciando que el aquí actor fue víctima de tal punible, razón por la cual se imputarán cargos al señor L.S.M..

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se advierte que la censura formulada por el señor S.S., en lo fundamental, se dirige contra el proveído proferido el 8 de mayo del 2014 por la citada Corporación, que ratificó íntegramente el proveído adiado 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma localidad, que resolvió seguir adelante con la ejecución instaurada en su contra por R.A.R.R., pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. Pues bien, de las documentales allegadas se encuentran probados los siguientes hechos:

3.1. R.A.R.R. instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra de M. de J.S.S., aquí tutelante, con el objeto de obtener el pago de $110.000.000,oo contenidos en tres pagarés, asunto que correspondió conocer al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado nº 2010-00380-00.

3.2. Mediante auto del 17 de junio de 2010, se libró mandamiento de pago a favor en contra de ahora gestor por la suma reclamada, más los intereses moratorios causados desde el 16 de marzo de 2010 y hasta la cancelación total de la obligación; además, se decretó el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula nº001-983732.

3.3. Una vez notificado el ejecutado, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito a las que denominó: «falta de causa», «falta de legitimación en la causa», «simulación de crédito contenido en los títulos ejecutivos», «falta de exigibilidad de la obligación», «pago», «cobro de intereses de “usura”», y así mismo solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, por encontrarse en curso una acción penal.

3.4. El 23 de noviembre de 2012, se resolvió de fondo el asunto declarando no probadas las defensas formuladas, y en consecuencia, seguir adelante con el cobro, imputando a la liquidación del crédito las sumas de $2.000.000 y $4.400.000 de acuerdo a los recibos aportados, ordenando la venta en pública subasta del bien hipotecado, entre otras disposiciones, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del demandado.

3.5. La S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, ratificó íntegramente lo resuelto por el juez del conocimiento.

3.6. Por medio de providencia del 27 de agosto de 2015, se declaró probada la objeción que por error grave formuló el...

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