SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00179-00 del 10-02-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 10 Febrero 2021 |
Número de expediente | T 1100102030002021-00179-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1052-2021 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1052-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00179-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y al «libre desarrollo de la iniciativa privada», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión del proceso de impugnación de actas de asamblea de socios que en su contra, de S.A. y M.N.P.O., instauró S.Y.P.S. y M.I.P.S..
Solicitan, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «revocar en todas sus partes y efectos la sentencia dictada (…) dentro del proceso verbal [referido] (…) el día 19 de agosto de 2020».
2. En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que Sonia Yohanna Prada Serrano y M.I.P.S. instauraron en su contra y de S.A.P.O. y María Nathalia Prada Ojeda, proceso verbal para impugnar todas las decisiones contenidas en el «acta 02» de la asamblea de accionistas de la sociedad I.S., celebrada el 1º de abril de 2019.
Manifiestan que mediante auto del 2 de octubre siguiente, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades admitió la anterior demanda, de la cual se notificó personalmente a J.P.P.S., representante legal de la compañía aludida, y de la que se enteró por conducta concluyente a S.A.P.O. y María Nathalia Prada Ojeda; no obstante, respecto del demandado Sergio Prada Serrano, afirman, «nunca se surtió» la citación personal, y en su reemplazo, se adelantó la comunicación por aviso, desconociendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso.
Aseveran que en proveído del 5 de julio de 2020, la Superintendencia accionada tuvo por no contestada la demanda, pese a que el señor S.P.S. «se encontraba sin notificación por ninguno de los medios autorizados por la ley»; no obstante, en esa misma providencia se citó a las partes para el 8 de julio siguiente a las «9:00 a.m.», con el fin de adelantar la audiencia inicial a través de medios virtuales.
Manifiestan que en la data memorada, revisaron su correo electrónico y allí encontraron que la entidad accionada había postergado la audiencia para las «2:00 p.m.»; empero, al ingresar nuevamente a esa hora se percataron que la audiencia ya había culminado, motivo por el que solicitaron la nulidad de todo lo actuado, pero en providencia del 23 de julio de la citada anualidad el a quo atacado desestimó esa petición, decisión que apelada, fue confirmada por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 30 de septiembre subsiguiente.
Sostienen que en sentencia del 19 de agosto del año pasado, la Superintendencia convocada desestimó las pretensiones de la demanda, «advirtió la inexistencia de las decisiones adoptadas por la Asamblea de Accionistas de I.S., durante la denominada reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2019 y que constan en el acta n.° 02» y ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que efectuaran las «anotaciones que correspondan en el registro mercantil de I.S.»; determinación que, en su sentir, conculcó las garantías invocadas, habida cuenta que, en primer lugar, las autoridades judiciales accionadas desatendieron que el demandado Sergio Prada Serrano no fue debidamente enterado del juicio cuestionado, pues nunca se tuvo certeza del lugar donde podía ser ubicado, máxime cuando la empresa de...
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