SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55737 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874114801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55737 del 23-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Mayo 2018
Número de sentenciaSL1889-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55737
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1889-2018

Radicación n.° 55737

Acta 15

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.H.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que él instauró contra BAVARIA S.A.

I. ANTECEDENTES

R.H.C. demandó a la sociedad Bavaria S.A., para que se declarase que la demandada incumplió las cláusulas 2, 3, 6, 13, 14, 42 y 59 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, por dar por terminado sin justa causa su contrato de trabajo a partir del 7 de septiembre del 2001; que es ineficaz la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la pasiva, en consecuencia, se le condene a reinstalarlo en el cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones para la seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y demás derechos insolutos, compatibles con la reinstalación, sin solución de continuidad. Pidió además que se condene a la empresa al pago de 100 smlmv al momento de la sentencia definitiva a título de indemnización por perjuicios derivados del daño moral causado por la terminación del contrato de trabajo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa mediante un contrato de trabajo a término indefinido el 19 de enero de 1987, en el cargo de auxiliar primero de almacén grupo 4° administrativo; que mediante comunicación n.° 005753 de septiembre 6 de 2001, se dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa.

Expuso que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2002 que regula quiénes son sus beneficiarios y la estabilidad laboral, en sus cláusulas 3 y 13, esto último, al subordinar la terminación de los contratos de trabajo a las causales que taxativamente allí se indican en los siguientes términos:

Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6° Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i), y 62 (Art. 7° Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifestó que la cláusula 13 de la convención consagró la facultad para terminar unilateralmente el contrato de trabajo con indemnización, de conformidad con el artículo 8 ibídem, por lo que la demandada incumplió la cláusula 2ª de la convención que consagra el principio de favorabilidad y la cláusula 14 que establece el procedimiento en cuanto al cierre total o parcial de cualquiera de sus fábricas filiales o dependencias, lo que solo puede realizar con la participación del comité ejecutivo de Sinaltrabvavaria, por lo que Bavaria S.A. incumplió la convención colectiva de trabajo al terminar el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa tomando como fundamento el artículo 64 del CST, debido a que la causal que se lo permitía fue excluida en la convención colectiva de trabajo, siendo la terminación ineficaz.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que la cláusula 13 de la convención colectiva no es aplicable al caso porque ella regula casos individuales y no situaciones de carácter general, como fue el evento que condujo a poner fin al vínculo que los unía, ya que están consagrados como causal autónoma de terminación de los contratos de trabajo a término indefinido en el numeral 2 del artículo 5º del Decreto 2351 de 1965, que dispone que esos contratos terminan por desaparecer las causas y la materia del trabajo que les dieron origen, no obstante al demandante se le reconoció y pagó la indemnización legal prevista para la cancelación injustificada del vínculo; que la cláusula 13 convencional indica que las restricciones para la terminación de los contratos de trabajo, se refieren a los despidos unilaterales e injustos que se producen en eventos individuales y caprichosos, pero no a una situación razonada, generalizada y contemplada en otras disposiciones legales como causal autónoma de terminación de los vínculos laborales.

Arguyó que legalmente la acción de reintegro no es aplicable al caso del actor porque no tenía cumplido 10 o más años al servicio de la demandada al entrar en vigencia la ley 50 de 1990, el 1° de enero de 1991, y que si esta fuera procedente, estaría prescrita por haber transcurrido más de tres meses desde el despido, sin perjuicio de que sería imposible el reintegro porque la fábrica donde prestaba sus servicios ya se encuentraba cerrada. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de las obligaciones, indebida aplicación y errónea interpretación de las normas convencionales, falta de aplicación de las normas legales, inexistencia de la acción de reinstalación, inaplicabilidad de la acción de reintegro, inconveniencia total e imposibilidad del reintegro, inaplicabilidad del artículo 140 del CST, buena fe, compensación de todo lo pagado, compensación de obligaciones reciprocas, caducidad y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de abril de 2008, condenó a la demandada a reinstalar al demandante y al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, y cotizaciones a la seguridad social causadas entre la fecha del despido y el acto de reinstalación. Absolvió de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de enero de 2012, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la revocó en todas sus partes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo contemplaba la reinstalación, y para resolver esto, privilegió la aplicación de los artículos 22, 64 y 467 del CST, y la mencionada norma convencional. Precisó, para fundamentar su decisión, que no era objeto de discusión el contrato de trabajo que vinculó a las partes, que el mismo terminó por decisión unilateral de la demandada sin justa causa y, el reconocimiento y pago al accionante de la respectiva indemnización.

Concluyó el ad quem, que:

[…] no contempla expresamente la acción de reinstalación que dispuso el Juez de primera instancia, a través de la sentencia impugnada, como sanción al empleador que desconozca el texto de dicha cláusula; es decir, que dé por terminado el contrato por causales diferentes a las allí contempladas, sin que dicho despido devenga en ineficaz; nótese que nada dice la norma al respecto; pues, en el sentir de la Sala su desconocimiento solo conlleva al resarcimiento de los perjuicios tarifados en el artículo 64 del C.S.T., obligación que la demandada satisfizo, tal como se infiere de la documental vista a folio 9 y 10 del expediente, sin que la parte actora haya demostrado, dentro del plenario, que con dicho despido se le generó perjuicios superiores a los reconocidos por la accionada; en ese orden de ideas al no establecer la Sala la existencia de norma legal o convencional que contemple la acción de reinstalación en los términos ordenados por el juez de primera instancia, no le queda otra alternativa a la Sala que la de REVOCAR la sentencia impugnada, imponiendo las costas de primera instancia en cabeza del demandante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la proferida por el juez de primera instancia.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta debido a que todos se encaminan a la misma finalidad, cual es, que se declare la ineficacia del despido del demandante y su reinstalación en el cargo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo laboral.

  1. CARGO PRIMERO

Lo formuló por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50, 51, 60 y 61 del CPTSS como violación medio que conllevó a infringir el artículo 140 del CST en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469 y 476 del CST, artículo 35 de la Ley 712 de 2001, artículos 1618, 1620 del CC, artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 CN y artículo 51 del Decreto 2651 de 1991....

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