SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97256 del 01-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874115232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97256 del 01-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Marzo 2018
Número de expedienteT 97256
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2895-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP2895-2018

Radicación n.° 97256

Acta 068

B.D.C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano L.A.A. en contra del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, así como por el desconocimiento de los principios de «seguridad jurídica», presunción de inocencia, legalidad y prevalencia del derecho sustancial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el presente trámite constitucional, se extracta que en el marco del proceso con radicación 76001-60-00-193-2008-06678-00 (N.I. 225) seguido contra L.A.A., el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante Auto Interlocutorio n.° 1317 de 29 de diciembre de 2016[1] decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en la aludida causa y en la identificada con el número 11001-31-07-003-2005-00016-00 (N.I. 28134)de la que venía conocimiento el Juzgado 2º de E.P.M.S. de Cali–, fijando una pena principal definitiva de 34 años, 3 meses y 9 días de prisión por los delitos de homicidio agravado y lavado de activos y, una accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad.

2. Refirió el actor que contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno y que al momento de notificarse de la misma, el Agente del Ministerio Público J.C.V. se mostró conforme con la misma; es decir que –adujo el demandante– la decisión quedó en firme y ejecutoriada.

3. Reprochó el señor L.A.A. que de manera «arbitraria, discrecional y unilateral» el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali profirió el Auto Interlocutorio n.° 850 del 26 de abril de 2017[2] mediante el cual, entre otras determinaciones, revocó la acumulación jurídica de penas que había sido dispuesta en su favor; determinación que al ser apelada, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, en providencia n.° 011 del 9 de agosto de 2017[3].

4. En sentir del actor la actuación de las autoridades cuestionadas quebranta sus garantías constitucionales por cuanto asumieron «el análisis interpretativo del fenómeno de la acumulación jurídica de penas, soslayando en forma directa todo el esquema de la más estricta constitucionalidad y legalidad, generando una confusión inadmisible sobre factores de debido proceso, que son del resorte cotidiano de los operadores de justicia en la fase de la ejecución de la pena».

5. Por lo anterior, el señor L.A.A. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y como consecuencia decrete la nulidad de las decisiones interlocutorias n.° 0850 del 26 de abril de 2017 y n.° 011 del 9 de agosto de 2017, adoptadas por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial –ambas autoridades con sede en la ciudad de Cali–, respectivamente, para que en su lugar se disponga «la acumulación jurídica de penas por ser legal y constitucionalmente válido».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 20 de febrero de 2018 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas autoridades de la ciudad de Cali, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, dispuso la vinculación oficiosa del Agente del Ministerio Público J.C.V., del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Jamundí, para que rindan el informe que a bien tengan frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

2. Dentro del término concedido por esta Corporación, se pronunció el Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, N.T.C., se pronunció frente a los hechos y pretensiones del actor en los siguientes términos:

(i) Que mediante sentencia OP-025 del 17 de noviembre de 2011, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó a L.A.A. a la pena principal de 32 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, ocurrido el 5 de octubre de 2008; a la pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de diciembre de 2015. Actuaciones estas surtidas en el proceso con radicación 76001-60-00-193-2008-06678-00;

(ii) Que el Juzgado Ejecutor –que actualmente está a su cargo– avocó el conocimiento de las citadas diligencias para vigilar la pena impuesta al señor ARANGO, mediante auto del 2 de diciembre de 2016;

(iii) Que el 27 de septiembre de 2016 el condenado solicitó la acumulación jurídica de penas con el proceso con radicación 11001-31-07-003-2005-00016-00, cuyo control de la ejecución de la sentencia estaba a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali;

(iv) Que por auto interlocutorio n.° 1317 del 29 de diciembre de 2016 la funcionaria judicial que detentaba la titularidad del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en esa época, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en las citadas causas penales en favor de L.A.A. fijando una sanción definitiva de 34 años, 3 meses y 9 días de prisión. Decisión que si bien fue notificada al procesado, no lo fue al delegado del Ministerio Público, o por lo menos no obra constancia al respecto;

(v) Que el 1º de febrero de 2017 asumió la titularidad del Juzgado de Ejecución aquí accionado, encontrando «gran congestión y desorden», razón por la cual –afirmó– durante los días 9 a 15 de febrero de 2017, previa autorización de las autoridades competentes, se dispuso el cierre extraordinario del despacho para organizar los asuntos que allí se encontraban, lográndose detectar «varias irregularidades que se consideró por parte de este funcionario resultaban ilegales y por las que procedió a revocar las decisiones y volver por el cauce de la legalidad las actuaciones», entre ellas, precisamente la acumulación jurídica decretada en favor del aquí accionante;

(vi) Que en ese contexto fue proferido el auto interlocutorio n.° 850 del 26 de abril de 2017 en el que se dispuso «revocar la decisión emitida por la antecesora y en la que acumuló las actuaciones seguidas contra el señor L.A.A.» precisando que si bien se consignó, por error involuntario, unos números de radicación equivocados, ello en nada afecta la decisión, por cuanto la misma:

«…estuvo precedida de los fundamentos de hecho y de derecho así como de los soportes jurisprudenciales, conforme se destaca en la decisión, resultando que, en consecuencia, se negó dicha acumulación, tras considerarse que cuando se cometieron los hechos en relación a la actuación que vigila este juzgado (octubre 5 de 2008) ya se había proferido sentencia condenatoria –la cual se emitió el 30 de agosto de 2007 en segunda instancia que revocó la absolución dada por el Juez de primer nivel– en la actuación allegada por el juzgado segundo de ejecución de penas local».

(vii) Que la mentada determinación fue notificada personalmente al actual Representante del Ministerio Público, J.C.V.G. –quien no interpuso recurso alguno– y además al condenado L.A.A. quien promovió el recurso de alzada, mismo que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante decisión interlocutoria del 9 de agosto de 2017 en la confirmó integralmente el proveído de primer nivel.

Por lo anteriormente expuesto, consideró que su actuar en manera alguna se traduce «en una persecución sistemática» como erradamente lo sostiene el actor, sino por el contrario es el resultado de adecuar los procedimientos de competencia del despacho a su cargo a la legalidad; por manera que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[4], modificatorio del Decreto 1069 de 2015[5] y en el reglamento...

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