SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61851 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874115860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61851 del 06-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2357-2018
Fecha06 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61851


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2357-2018

Radicación n.°61851

Acta 17


Bogotá, D. C., seis (6) de junio dos mil dieciocho (2018)


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUANA DE JESÚS GARCÍA manrique, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.


Se reconoce personería jurídica al abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los fines señalados en el poder que se encuentra a folios 24 a 31 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó se condenara a la entidad demandada al pago de horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias prestacionales de las primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotaciones, prestaciones legales y convencionales; indexación, indemnización moratoria; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.


Manifestó como fundamento de sus peticiones, que tuvo la condición de trabajadora oficial del ISS, y que desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 13, en una jornada de 8 horas diarias en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de Cartagena, desde el 5 de febrero de 1990 al 25 de junio de 2003.


Afirmó que a la fecha de la terminación del vínculo laboral, la demandada adeudaba las prestaciones sociales causadas en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, por lo que en comunicación del 23 de mayo de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de estas; que el 11 de junio de ese mismo año le informaron que se le reconocerían, previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega; que mediante Resolución n°. 5116 de 10 de octubre de 2005 se le canceló la suma de $3.014.829,00 y se declaró la existencia de una deuda por $3.331.082,00 por concepto de reajustes prestacionales (fs.° 1 a 2).


La entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aceptó la prestación personal del servicio de la demandante como Auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 13 en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de Cartagena, la reclamación presentada el 23 de mayo de 2004, lo resuelto en la resolución frente al pago de unas prestaciones laborales y la negación de otras, por encontrarse «prescritas». De los demás hechos adujo que deberían ser probados en el transcurso del proceso. En su defensa propuso la excepción de prescripción (fs.° 118 a 120).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 30 de octubre de 2009, resolvió declarar probada la excepción de prescripción y absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la demandante (fs.°174 a 185).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión de 10 de agosto de 2011, al resolver la alzada interpuesta por la accionante, decidió confirmar el fallo de primer grado, se abstuvo de imponer costas (fs.°9 a 15).


Consideró como hecho pacífico, la terminación de la relación laboral el 25 de junio de 2003; de los hechos de la demanda y de su contestación infirió que la demandante reclamó el pago de las prestaciones adeudadas al ISS el 23 de mayo de 2004.


Transcribió los artículos 6 y 151 del CPTSS, así como apartes de la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad 26865, para establecer que en materia de prescripción, se pueden presentar dos eventos distintos, el primero en el cual, la reclamación es decidida antes de un mes, en cuyo caso, señaló que se considera agotada en la fecha en que se profiriera el acto administrativo, y el segundo, en el que la entidad, una vez haya pasado un mes, al no resolver la petición, se entiende agotada la reclamación desde el mes siguiente a su presentación.


Avistó que en el presente caso no existía prueba de que la solicitud del 23 de mayo de 2004, se hubiera resuelto dentro del mes siguiente; en ese sentido, al considerar que la reclamación administrativa se había agotado, a partir del 23 de junio de 2004, contó el término prescriptivo trienal. Por lo anterior, consideró que todas las prestaciones y acreencias laborales reclamadas se encontraban prescritas, por haberse presentado la demanda el 24 de julio de 2008.


Acotó que por el hecho de que el ISS mediante Resolución n.° 5116 de 10 de octubre de 2005, hubiera reconocido que adeudaba una suma de dinero a G.M., no interrumpía la prescripción, por segunda ocasión, «porque el referido artículo 151 del CPTSS dispone que la interrupción es procedente sólo por un lapso igual» (Subrayas del texto original).


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia gravada,

[…] y en sede instancia REVOQUE TOTALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 30 de octubre de 2009 y en su lugar CONDENE al demandado a todas y cada una de las peticiones formuladas en la demanda que le dio inicio al presente proceso. En costas provea como corresponda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.


Si bien a folio 32, la Secretaría de esta Sala informa que el «Instituto de Seguros Sociales en liquidación, Hoy Colpensiones» presentó escrito de oposición, del mismo no se desprende réplica alguna, pues lo que se indicó fue que el proceso no correspondía a los asuntos en los cuales Colpensiones debe ejecutar acciones de defensa.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa,


[…] el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, y por último el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.


En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del ...

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